REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintinueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : OP01-S-2011-002253
RESOLUCIÓN JUDICIAL.-


IMPUTADO: LEONARDO JOSE SAEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.750.734, fecha de nacimiento 26-05-1990
DEFENSA PRIVADO: ABG. HAROLDO JOSE ROJAS , en su condición de Defensora Pública
MINISTERIO PÚBLICO: ABG (A) LORENA GÓMEZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.

Habiéndose efectuado en fecha veintiséis (26) de noviembre del año que discurre, en horas de las diez y veinte (10:20 pm) la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como precalifica los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado LEONARDO JOSE SAEZ MATA, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, realizada por funcionarios adscritos al Comando DIBISE Nº 273-11, del Municipio Mariño de este Estado de fecha 25-11-2011, donde se detalla la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, Acta de Denuncia presentada por la ciudadana DESIREDD SUGEN CASTRO LOPEZ, de fecha 24-11-2011, la cual se concatena con el acta policial, Oficio Nº DIBISE. CM. SIP MARIÑO: 1549 dirigido a la Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica del Hospital Luís Ortega de Porlamar donde se evidencia que se le practique EXAMEN PSICOLOGICO a la ciudadana DESIREDD SUGEN CASTRO LOPEZ de fecha 25-11-2011,Constancia Medico suscrito por la Dra. ZULY B. NESSI H, donde se demuestra las lesiones causadas a la victima de fecha 24-11-2011 Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano LEONARDO JOSE SAEZ MATA, arresto transitorio de conformidad con el artículo 92 ordinal primero computado desde la presente fecha siendo las 10:40a.m debiendo quedar en libertad el ciudadano el día lunes 28-11-11 a las 10:40ª.m, se asigna como sitio de arresto transitorio el Instituto Municipal de Mariño de este Estado; una vez puesto en libertad deberá cumplir con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, la prohibición de acercarse a la víctima y el abandono inmediato del domicilio en común; así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3° 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Asimismo se ordena oficiar a los Órganos Policiales a que acompañe al imputado a retirar sus enseres personales. Cuarto: VIJIAS TUCANI, ESTADO MERIDA, CASA COLOR VERDE AL LADO DE LA ESCUELA SILVESTRE BRAVO LOPEZ. Quinta: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios.
Publíquese, Regístrese y Líbrese los respectivos oficios.
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS N ° N° 01


ABG. MARYCARMEN VASQUEZ QUIJADA




LA SECRETARIA