REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintinueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : OP01-S-2011-002227
IMPUTADO: JEAN CARLOS RAFAEL LOZADA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar Municipio Mariño del estado nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.335.119, fecha de nacimiento 14-12-1966
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN PAULO MOLINA , en su condición de Defensora Pública
MINISTERIO PÚBLICO: ABG (a) LORENA GÓMEZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.
Habiéndose efectuado en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año que discurre, en horas de las tres y veinte (03:20 p.m) post meridiem la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos AMANEZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 41 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JEAN CARLOS RAFAEL LOZADA FIGUEROA, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial N° CR-7-D.76.1RA.CIA.CM.SIP:272-2011, realizada por funcionarios adscritos al DIBISE DEL MUNICIPIO MANEIRO, de fecha 23-11-2011, Acta de Denuncia de la Ciudadana MARNELIS DEL VALLE PEREZ BARRETO, realizada por funcionarios adscritos al DIBISE DEL MUNICIPIO MANEIRO, de fecha 23-11-2011, oficio N° 9700-103-2194, dirigido a la Medicatura forense de fecha 23-11-2011, a los fines de la practica de EXAMEN PSICOLOGICO, a la Ciudadana MARNELIS DEL VALLE PEREZ BARRETO, Reconocimiento Legal, S/N de fecha 24-11-2011, Cadena de Custodia del Arma de Fuego, Oficio N° 9700-103-1587, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, remitiendo los Registros Policiales del Ciudadano JEAN CARLOS RAFAEL LOZADA FIGUEROA. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano JEAN CARLOS RAFAEL LOZADA FIGUEROA, arresto transitorio de 48 horas de conformidad con el articulo 92 ordinal 1°, el cual deberá cumplir en la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía HASTA EL DÍA 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011 A LAS 03:55 HORAS DE LA TARDE y después de cumplido dicho arresto transitorio quedara impuesto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de concurrir a determinados lugares y la prohibición de acercarse a la víctima, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Se ordena librar las boletas de libertad y notificación la victima, asimismo. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La Ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 03:40 horas de la Tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01


ABG. MARY CARMEN VÁSQUEZ QUIJADA.



SECRETARIA