REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintinueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP01-S-2011-002226
RESOLUCIÓN JUDICIAL.-
IMPUTADO: CRISTIAN JOHAN SCHUBERT GUEDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.643.741, fecha de nacimiento 17-09-1986
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN PAULO MOLINA , en su condición de Defensora Pública
MINISTERIO PÚBLICO: ABG (a) LORENA GÓMEZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.
Habiéndose efectuado en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año que discurre, en horas de las cuatro (04) post meridiem la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado CRISTIAN JOHAN SCHUBERT GUEDEZ, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de Policial, realizada por los funcionarios adscrito al Instituto Municipal de Policia del Municipio Maneiro, de fecha 23-11-2011, Acta de Entrevista a la Ciudadana NESRIN AL HAZAZM HAIDAR, realizada por los funcionarios adscrito al Instituto Municipal de Policia del Municipio Maneiro, de fecha 23-11-2011, oficio S/N, dirigido a la Medicatura Forense, a los fines se le realice RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, a la Ciudadana NESRIN AL HAZAZM HAIDAR, de fecha 23/11/2011, oficio S/N, dirigido a la Medicatura Forense, a los fines se le realice RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO, a la Ciudadana NESRIN AL HAZAZM HAIDAR, de fecha 23/11/2011, oficio S/N, dirigido a la Medicatura Forense, a los fines se le realice RECONOCIMIENTO PSICOSIQUIATRICO, a la Ciudadana NESRIN AL HAZAZM HAIDAR, de fecha 23/11/2011, Informe Medico, emanado de la Unidad Integral de Salud, realizada por la Dra. Beatriz Marcoffe, de fecha 23-11-2011. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano CRISTIAN JOHAN SCHUBERT GUEDEZ, arresto transitorio de 48 horas de conformidad con el articulo 92 ordinal 1°, el cual deberá cumplir en el Instituto Municipal de Policía del Municipio Maneiro, HASTA EL DÍA 26 DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS 04:20 HORAS DE LA TARDE y después de cumplido dicho arresto transitorio quedara impuesto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Distrito Capital, la prohibición de acercarse a la víctima y el abandonó inmediato del domicilio conyugal, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3° 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del imputado de la vivienda en común, y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Se ordena librar las boletas de libertad y notificación la victima. Cuarto: Se desestimado el arresto transitorio, solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quinto: Se ordena Oficiar al Órgano Policial a los fines que retire sus enseres personales y de trabajo de la residencia en Común. Sexto: en este Acto el imputado antes identificado, aporta su nueve dirección: LOS PALOS GRANDES, CUARTA AVENIDA, ENTRE SEGUNDA Y TERCERA TRASVERSAL, EDIFICIO IMPERIO, PISO 2, APARTAMENTO 24, MUNICIPIO CHACAO, DISTRITO CAPITAL. Séptimo: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 04:30 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
ABG. MARY CARMEN VÁSQUE QUIJADA.
SECRETARIA
|