REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-H-2010-000250
MOTIVO: Homologación De Régimen De Convivencia Familiar Y Obligación De Manutención (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

Partes: CESAR AUGUSTO MOLINA MORALES Y ELENA YUDITH MENDOZA VILLAMIZAR venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.565.846 y V-10.451.302.

Beneficiaria: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10), trece (13) y dieciséis (16) años de edad.

Apoderada Judicial: Maria Celeste de Castro, en su carácter de Defensora Pública de Protección.

En fecha 18-03-2010 se introduce acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, logrado por los ciudadanos CESAR AUGUSTO MOLINA MORALES Y ELENA YUDITH MENDOZA VILLAMIZAR venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.565.846 y V-10.451.302, ante la Defensa Pública de Protección del estado Nueva Esparta, en beneficio de los hermanos, antes referidos.

En fecha 22-03-2010, este Tribunal, procedió a la Homologación de los acuerdos logrados por las partes, por no ser contrarios al orden público ni amenazar los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

En fecha 03-11-2011, comparece la ciudadana ELENA YUDITH MENDOZA VILLAMIZAR, antes identificada, a consignar Constancia de estudios del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), emanada de la escuela Social de Avanzada 23 de Enero, de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, correspondiente al período escolar 2011-2012, y solicita la declinatoria de competencia hacia dicho estado, por cuanto actualmente se encuentra domiciliada en el referido estado, específicamente, en el sector 18 de Octubre, Avenida 1B, casa N° JK 62, Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Al respecto, esta juzgadora, asume plenamente el criterio desarrollado en la sentencia de fecha 09-11-2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutierrez en la que se examina el tema relativo a la determinación de la competencia por razón del territorio, en materia de protección de niños, Niñas y adolescentes, cuando el lugar de residencia del niño se modifica durante el iter procesal, indicándose categóricamente que el análisis debe partir de una premisa básica, a saber, el aseguramiento del desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes , así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en virtud que el interés superior del niño es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, concluyendo la Sala del máximo Tribunal, que no podríamos limitar a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o negar su aplicación; pero seria inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño, y que por ello debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador.

Así mismo, la referida sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, y la cual asume plenamente este Tribunal, expreso que es una realidad que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 CRBV).


En concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Resaltado del Tribunal)


En fuerza de las referidas consideraciones, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, tomando en cuenta que el cambio sobrevenido en la residencia de los hermanos de autos, dado su cercanía al tribunal del estado Zulia, reduce los gastos que ello genera a los mismos, declara su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa y señala expresamente como competente al Circuito Judicial del estado Zulia. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa al Circuito Judicial de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia. Así se decide. Déjese transcurrir el tiempo establecido en el artículo 69 del CPC.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal del Estado Nueva Esparta, La Asunción, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
La Juez

Liz Verónica López Morales
La Secretaría

Abg. Maria Millán

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia y dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaría
Abg. Maria Millán