REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2010-000897

Motivo: Separación de Cuerpos

Partes: SAMIL JOSÉ MILLAN RODRÍGUEZ y CARLA CAROLINA CAMPOS VELÁSQUEZ.

Abogada Asistente: Omar José Salazar, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.682.


Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 07.10.2010 por los ciudadanos SAMIL JOSÉ MILLAN RODRÍGUEZ y CARLA CAROLINA CAMPOS VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.423.917 y V-19.435.740 respectivamente, asistidos de abogado en ejercicio, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 29.12.2004 ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y solicitan su separación de cuerpos de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon un (01) hijo de nombre SAILD JOSUE de cuatro (04) años de edad.

Posteriormente en fecha 18.10.2011 compareció el ciudadano SAMIL JOSÉ MILLAN RODRÍGUEZ y mediante diligencia solicitó la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos decretada mediante auto de fecha 08.10.2010, procediendo este Juzgado a ordenar la notificación de la ciudadana CARLA CAROLINA CAMPOS VELÁSQUEZ, a los fines de que compareciera ante este Tribunal a manifestar lo que considere conducente, todo de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 185 del Código Civil. Notificación que se realizó de manera positiva, de lo cual se dejó constancia en este asunto mediante consignación de boleta de fecha 14.11.2011. Consta igualmente de las actas del presente asunto que en fecha 22.11.2011 la Secretaría de este Circuito Judicial de Protección dejó constancia de la no comparecencia de la mencionada ciudadana ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Ahora bien, el último párrafo del artículo 185-A del Código Civil, establece: “…..Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”

En atención a la norma precedentemente transcrita y en atención a los hechos arriba explanados resulta forzoso declarar: TERMINADO el presente asunto, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, y ordena su remisión al archivo judicial.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza


Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Maria Millán
En la misma fecha, siendo las 10:45 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Maria Millán