REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2011-000683
Solicitante: ROSA ELENA SALAZAR VELASCO, divorciada, mayor de edad, natural de la República del Perú, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 24.695.229.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Beneficiario: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA).

Vista la solicitud presentada por la ciudadana ROSA ELENA SALAZAR VELASCO, divorciada, mayor de edad, natural de la República del Perú, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 24.695.229, debidamente asistida por la abogada ELVIRA T. GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 7.785, en el cual expone que de su relación con el ciudadano JORGE JULIO SAM CHUM, titular de la cédula de identidad N° E-82.116.787, tuvo un hijo antes identificado, y que en fecha 02-05-2005 se dicto sentencia en la cual se dispuso lo referente a las Instituciones Familiares, en especifico, Obligación de manutención y régimen de Convivencia Familiar, anexando copia del decreto de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes, y expone que el referido ciudadano ha venido incumpliendo con la misma, ya que nunca visita a su hijo y nunca ha entregado la pensión de alimentos…”

En fecha 15-11-2011, este tribunal admite la misma y ejerce despacho saneador, a los fines que se aclare si la pretensión trata de Revisión de Obligación de Manutención o Cumplimiento de la misma. En fecha 24-11-2011,comparece la ciudadana ROSA SALAZAR debidamente asistida de abogado en ejercicio, y quien expone: Dando cumplimiento a lo señalado por el Tribunal y en aras del interés superior de mi hijo (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), aclaro y acudo a esta instancia, para solicitar el cumplimiento de los particulares señalados con los numeros 1,2,3 y 4 del Capítulo IV del escrito de la demanda, todo ello de conformidad con el contenido de la sentencia de Divorcio que reposa en autos…” (Resaltado por este tribunal)

En tal sentido, este tribunal, visto que la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Visto que en el escrito de subsanación la parte alegó que la presente demanda era para solicitar el cumplimiento de los particulares señalados con los numeros 1,2,3 y 4 del Capítulo IV del escrito de la demanda, todo ello de conformidad con el contenido de la sentencia de Divorcio que reposa en autos.

Tomando en cuenta el contenido del artículo 384 de la LOPNNA, el cual establece que para solicitar la ejecución o cumplimiento de la obligación de manutención del obligado, debe solicitarse en el mismo expediente donde se sentenció o celebró el acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 384 de la LOPNNA, que establece:

Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.
Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico. (Resaltado del tribunal)

Visto que no puede confundirse la figura de la Fijación o Revisión de Obligación de manutención con la de cumplimiento de la obligación de manutención, ya que el cumplimiento o ejecución debe tramitarse en el mismo expediente que homologó el acuerdo, caso como en el de autos, en donde se homologó el acuerdo logrado por las partes en el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, o en sentencia definitiva que fijó el monto de Obligación de manutención, concordancia con el contenido del artículo 180 de la LOPTRA por remisión expresa del artículo 452 de la LOPNNA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la pretensión de cumplimiento de obligación de manutención contenida en la demanda intentada por la ciudadana ROSA ELENA SALAZAR VELASCO, divorciada, mayor de edad, natural de la República del Perú, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 24.695.229, debidamente asistida por la abogada ELVIRA T. GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 7.785, en el cual expone que de su relación con el ciudadano JORGE JULIO SAM CHUM, titular de la cédula de identidad N° E-82.116.787.

No hay condenatoria en costas. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Maria Millán
En la misma fecha, siendo las 2:43 pm se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Maria Millán