REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2011-000468
En audiencia de fecha 23-11-2011, siendo las 10:30 am oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO seguido por el ciudadano LUIS LEON MARIÑO titular de la cédula de identidad N° V-17.616.162 contra los ciudadanos JENNIFERE MARIA ROJAS ESCAÑO, YUNDEYVIS EDUARDO MENDEZ LEON, titulares de las cédulas de identidad, sin cédula la primera y V-18.324.778, el segundo, en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de dos años de edad. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de lamparte actora, de la madre custodio y de los defensores DIOGENES CARREÑO y DAVID HIDALGO, Se deja constancia que no compareció el ciudadano YUNDEYVIS EDUARDO MENDEZ LEON. En tal sentido, se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Liz Verónica López y la secretaria Maria Millán. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia, y en especial, que siendo un asunto de ESTADO Y CAPACIDAD de las personas, solo pueden mediar en cuanto al lugar de la realización de la prueba. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Es todo. Se deja constancia que se garantizó el derecho a opinar y ser oído de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la LOPNNA. Expone la madre: El es el padre mi hija, lo que paso fue que el estaba en Portuguesa y la niña la reconoció mi antigua pareja, pero el verdadero padre es LUIS LEON. El ciudadano YUNDEYVIS EDUARDO MENDEZ LEON, sabe que no es su padre, pues yo lo conocí ya embarazada. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan haber llegado a un acuerdo en los siguientes términos: DESEAMOS REALIZARNOS LA PRUEBA DE ADN EN LABORATORIO PRIVADO, nosotros estamos seguros de ser los padres de la niña, yo estaba ya embarazada cuando conocí al ciudadano YUNDEYVIS EDUARDO MENDEZ LEON, por eso, estamos seguros que el no es el padre de la niña. Reuniremos el dinero y pagaremos la prueba en el laboratorio privado que indique el tribunal, y por último, nos comprometemos a reconocer los resultados y no impugnarlos. Es todo. Por último, solicitamos la homologación del presente acuerdo parcial. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Así se decide. En consecuencia, este tribunal DA POR TERMINADA LA AUDIENCIA DE MEDIACIÓN DE LA FASE PRELIMINAR. Indicándole a las partes, que se fijará por auto separado la oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación, y que tiene 10 días para consignar sus respectivos escritos de pruebas y contestación. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman:


No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Maria Millán
En la misma fecha, siendo las 2:43 pm se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Maria Millán