REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis (16) de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-002106
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi de este Estado, entre los ciudadanos JESUS EMILIO CADAVID LANDAETA y BRAULYS DEL JESUS RIVERO GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.685.999 y V-20.111.901 respectivamente, en beneficio de sus hijas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quienes cuenta con cinco (5) y un (1) año de edad respectivamente, el cual consta en actas de fecha 03/11/2011, y que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… De manera voluntaria se compromete ante ese Despacho, a pasarle una Obligación de Manutención para sus hijas de nombres (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quienes cuenta con cinco (5) y un (1) año de edad respectivamente, en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) mensuales, los cuales depositara en la cuenta de ahorros en el Banco Banesco, igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00) y un Bono de Fin de Año de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00). Así mismo conviene en cancelar el (50%) de los gastos extras que se ocasionen por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requieran sus hijas…” Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre buscará a sus hijas, en casa de la madre, los días Sábado a las 04:00 pm, y las regresa el día Domingo a las 12m. En forma alterna, para el beneficio de las niñas antes mencionadas...”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Liz Verónica López

La Secretaria,


Abg. Maria Teresa Millán

LVL/Yjlr.-