REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-002081

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Francys del C. García Malave, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.200.596, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito en la fecha de 04 de Noviembre de 2011, por los ciudadanos Javier Rafael Anes Rodríguez y Fátima Fabiola Torcat, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.422.083 y V-16.336.540 respectivamente, en beneficio de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) , quedando fijado de la siguiente manera: “Obligación de Manutención: El padre ofrece la cantidad SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) quincenales, depositándolos en la cuenta de ahorro Nº 0111-900010000722, del Banco Bicentenario, igualmente me comprometo a pasarle un Bono Escolar de MIL BOLIVARES (1000,00 Bs.) y un Bono de fin de año de MIL BOLIVARES (1000,00 Bs.). Así mismo convengo en cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorios y gastos médicos que requieran mis hijos…” “Régimen de Convivencia Familiar: El padre buscara a sus hijos, en la residencia fijada por la madre, para compartir con ellos cuando así lo deseen, siempre y cuando respete las horas de descanso, estudio, comida y entretenimiento de los adolescentes. Con respecto a los fines de semana serán alternos entre ambos progenitores, cuando le corresponda al padre este los buscara en el hogar de su madre el día sábado a las 11:00 a.m. regresándolos el día domingo a las 06:00 p. m., al mismo lugar. En épocas vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión de sus hijos...” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Liz Verónica López

La Secretaria,

Abg. Maria Teresa Millán




LVL/mnu