REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2010-000693
PARTES: LUIS ACOSTA CATILLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.397.562 en contra de la ciudadana SILVIA ALPINO VERARDI, titular de la cédula de identidad N° V-6.890.751.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO PARCIAL DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

BENEFICIARIA: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad

En el día de hoy, 11-11-2011, siendo las 10:30 am, oportunidad para que tenga lugar la entrevista de EJECUCIÓN VOLUNTARIA en el presente Asunto de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano LUIS ACOSTA CATILLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.397.562 en contra de la ciudadana SILVIA ALPINO VERARDI, titular de la cédula de identidad N° V-6.890.751, en beneficio de la niña : (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad, asistidos de las abogadas MIRELBA MANZANO y ALIDA ESPINOZA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos 88.191 y 43.758. Realizado el llamado por parte de alguacilazgo, comparecen los ciudadanos antes mencionados, debidamente se encuentra presente la psicólogo SUSANA OBEDIENTE, miembro del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial y la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° v-28.492.051. Seguidamente, se inicia la audiencia, concediéndole la palabra a las partes, quienes exponen: En cuanto a la CLAUSULA SEGUNDA del Convenio suscrito entre las partes; es decir, La integridad psíquica, específicamente en cuanto a la escogencia del TERAPEUTA, ambos padres convienen que aún cuando lo estipulado en la referida cláusula dispone que el terapeuta trataría a la niña, ambos padres acuerdan ser ellos los que reciban tratamiento con la Licenciada Civiles, quienes se comprometen a asistir las terapias como grupo familiar a los fines de dar herramientas y mayor participación del padre en el ejercicio de la responsabilidad de Crianza de los padres sobre la niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 de la LOPNNA, cuyo costo será cancelado de por mitad por ambos padres. EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENICIÓN: Ambas partes deciden modificar la cláusula TERCERA del convenio logrado en fecha 12-08-2010 y homologado en fecha 17-09-2011 por este tribunal, en tal sentido, el mismo será el siguiente a partir de fecha 15-11-2011: El padre se compromete a cancelar la mensualidad del colegio a partir del mes de diciembre de este año, adicional a la cancelación de SEGURO SANITAS VZLA, y un mercado quincenal por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 300,00), es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 600,00) mensuales. EN CUANTO A LA ADQUISICÓN DE MEDICINAS: Será de por mitad por ambos padres. EN CUANTO AL BONO ESCOLAR: matricula escolar, compra de útiles escolares y uniformes, será de por mitad por ambos padres. EN CUANTO AL BONO DECEMBRINO: En cuanto a la adquisición del regalo del niño Jesús y la adquisición de ropa para el día 24 y 31 de ese mes, será de por mitad por ambos padres. EN CUANTO A LAS ACTIVIDADES EXTRACURRICULARES: igualmente, será de por mitad, para lo cual ambos padres se comprometen a realizar el transporte de la niña en dichas actividades. Solicitamos la homologación de la modificación de la Cláusula TERCERA del referido acuerdo. Se deja constancia que el día de ayer y el día de hoy se garantizó el derecho a opinar y ser oído de la niña en referencia. Pedimos se homologuen los acuerdos. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Líbrese oficio a la terapeuta.


No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los once (11) días del mes de noviembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza


Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Maria Millán
En la misma fecha, siendo las 3:00 pm se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Maria Millán