REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 01 de Noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001909
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Vista la subsanación presentada por ante este Despacho Judicial por la Abg. Carmen Cueto, Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: JORGE LUIS VASQUEZ RONCAL y MAGALIS DEL VALLE RIVERA URBAEZ, peruano el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.090.558 y V-16.545.014 respectivamente, en beneficio de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: PRIMERO: “El padre ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00.) Semanales, los cuales serán depositados en la cuenta que se aperturará para tal fin. SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir el 100% por concepto de Bono Escolar para cubrir útiles y uniformes y Bono Navideño que comprende vestidos y juguetes. TERCERO: Se compromete igualmente a cubrir 50% de los gastos por concepto de gastos médicos y medicinas y otros inherentes a los niños, para su desarrollo integral. CUARTO: Por su parte la madre ciudadana MAGALIS DEL VALLE RIVERA URBAEZ, manifestó estar de acuerdo con el ofrecimiento del padre”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Liz Verónica López. La Secretaría.
Abg. María Teresa Millán.
LVL/yg.-
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