REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
201° y 152°

La Asunción, 30 de noviembre de Dos Mil Once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2011-000371

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 30-11-2011, de la cual se desprende que los Ciudadanos SANDRO GRILLINI, italiano, titular del Pasaporte N:AA3950665 asistido por la Abg. María Fernanda Lujan, inscrita en el IPSA bajo el N:93.856 y ROSANNA SERTI CUEVAS, titular de la cédula de identidad N: 13.597.741 asistida por la Abg. María Eugenia Mata Bastardo inscrita en el IPSA bajo el N:35.641 lograron un Acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño (omitido conforme a la ley), de 02 años de edad, mientras el padre se encuentre en la República Bolivariana de Venezuela durante el año 2011, oportunidad en la cual el ciudadano SANDRO GRILLINI expuso:” Informo al Tribunal que la relación afectiva con mi hijo está bien, en el tiempo que estuvo el niño en Italia todo marchó bien, y actualmente estoy en Venezuela donde mi hijo ha compartido conmigo todo el tiempo, solo que me gustaría que mientras estoy aquí por estas tres (03) semanas que me faltan quiero poder pernoctar con mi hijo durante todos estos días, y que la madre pueda compartir con el niño en un horario que propongo que sea interdiario y me comprometo a llevarlo a la residencia de la madre y a buscarlo en el mismo lugar, en el horario que la madre señale, en relación a la ropa que el niño dejó en Italia me comprometo a entregársela en el día de hoy. Es Todo” De igual manera, la ciudadana ROSANNA SERTI CUEVAS expuso: “ Es cierto lo manifestado por el padre del niño en cuanto a que los resultados de la convivencia con nuestro hijo fueron buenos, él quiere a su papá y actualmente han estado compartiendo desde que su padre esta en Venezuela, estoy de acuerdo con la propuesta que hace en estas tres semanas y propongo que el día que me corresponde estar con mi hijo sea desde las 4:00 pm hasta las 8:00 pm y que el padre lo busque y me lo lleve a mi residencia, y de presentarse algún inconveniente en el lapso que el niño le corresponda con la madre, pueda ejecutarse este Acuerdo en el mismo horario pero al día siguiente, de igual manera quiero que el padre señale que va a pasar con los gastos de salud de nuestro niño, estoy consciente que este Expediente no es de Obligación de Manutención pero por el tiempo que tenemos quiero que pueda señalarse en este momento por lo menos mientras solicitamos en el Expediente de la Obligación de Manutención llevado en el Tribunal Quinto la revisión de lo que allí acordamos. Es Todo” Y de igual manera se concedió la palabra al ciudadano SANDRO GRILLINI quien expuso: “ Estoy de acuerdo con la propuesta de la madre, y quiero aclarar que deposito mensualmente la cantidad de UN MIL BOLIVARES para cualquier gasto médico que requiera mi hijo, y si llegara a presentarse un gasto mayor estoy de acuerdo en cancelarlo totalmente pero de contratar una póliza de seguro médico para el niño en este momento no lo haré. Es Todo” En consecuencia, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, visto que nos encontramos frente a un caso de Derecho Internacional Privado, y tomando en consideración que nuestra Ley de Derecho Internacional Privado establece en su Artículo 24 que el establecimiento de la filiación, así como las relaciones entre padres e hijos, se rige por el Derecho del domicilio del hijo, y el Artículo 13 ejusdem, indica que el domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a curatela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual, y siendo que la competencia de este Tribunal para conocer del Asunto, le viene asignada por tener el niño beneficiario de esta demanda su domicilio en esta Entidad Federal, es por lo que tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 y 387 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos SANDRO GRILLINI, y ROSANNA SERTI CUEVAS, plenamente identificados, por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hijo. Así se Decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Díaz.
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto.

En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto.