REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve (29) de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-002222
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoria de los Derechos del Niño y Adolescente del Municipio Gómez de este Estado, entre los ciudadanos NORMARY DEL VALLE SALAZAR GOMEZ y JACK ROBERT JIMENEZ MILLAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.841.144 y V-15.676.667 respectivamente, en beneficio del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY) de dos (02) años de edad, el cual consta en acta de fecha 04/11/2011 y quedando establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… El padre pasará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,00) bolívares de manera semanal, le comprará las cosas que necesite su hijo; lo que es igual a UN MIL (Bs.1000,00) bolívares mensuales; así como también asumirá el 50% de gastos médicos y escolares y un Bono de Fin de Año por la cantidad de TRES MIL (Bs.3000,00) bolívares…”.Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre compartirá con su hijo los días domingos de cada semana desde la mañana hasta la tarde, que debe regresarlo a su madre y los días de semana, el día que libre de su trabajo también podrá compartir con su hijo. En cuanto a las vacaciones escolares, semana santa, carnaval y decembrinas las partes acordaron establecerlo de mutuo acuerdo entre ellos…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria
Abg. Eudy Maria Díaz Díaz
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
LM/Yjlr.-
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