REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: OP02-V-2011-000280

Revisado como ha sido el presente Asunto correspondiente a FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana AGUSVIR MILLAN SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N: 14.685.110 asistida del Abg. DIOGENES CARREÑO Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra el ciudadano ALFREDO LUIS SERRANO, titular de la Cédula de Identidad N: 19.116.043 en beneficio de los Hermanos (omitidos conforme a la ley), al respecto se observa que en fecha 03-10-2011 el Obligado en Manutención quedó notificado de la presente causa, y en fecha 06-10-2011 se dictó Auto en el cual se fijó para el día 26-10-2011 la oportunidad para celebrar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante en la referida oportunidad el precitado ciudadano no compareció, y debido a que la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para celebrar dicha Audiencia, mediante Auto de fecha 28-10-2011, se fijó la misma para el día 21-11-2011, y visto que en dicha oportunidad tampoco se presentó el Obligado en Manutención, y tomando en consideración que la parte actora indicó que el abuelo paterno de los pequeños se encontraba afectado en su salud, por lo que pudo haber sido el motivo de la incomparecencia del progenitor de los hermanos, y en consecuencia, se procedió a fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia para el día 22-11-2011, realizándose llamada telefónica al Obligado en Manutención para informarle de tal situación y a tal fin se realizó certificación de dicha comunicación telefónica quedando comprometido el referido ciudadano a comparecer, y visto que en dicha oportunidad tampoco compareció el precitado ciudadano, por lo que se dio por finalizada la Fase de Mediación y se dio continuidad al juicio, y visto que consta de autos información referente a la capacidad económica del obligado en manutención inserta al folio 16 de este Asunto, y tomando en consideración que el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los Asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente, para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)
De igual manera, el Artículo 466-B ejusdem, señala:
“ MEDIDAS PREVENTIVAS EN CASO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.

Así las cosas, y visto que el presente Asunto corresponde a Obligación de Manutención, la cual es una Institución Familiar prevista en nuestra Ley Especial, y tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, así como la norma antes señalada y en virtud que en el caso bajo estudio ha quedado demostrado la existencia del buen derecho; dado que la filiación de los beneficiarios de esta Solicitud con el Obligado en manutención ha sido acreditada mediante las partidas de nacimiento de los referidos niños inserta a los folios 04 y 05 de este Asunto, y en virtud de que el Artículo 76 de nuestra Carta Magna señala que la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de garantizarle al precitado adolescente su Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, previsto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con los Artículos 365, 366, 466 y 466-B ejusdem, fija PROVISIONALMENTE mientras se dicte Sentencia definitiva en este juicio obligación de manutención en beneficio de los Hermanos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), en la cantidad de SEISCIENTOS (Bs.600,oo) BOLIVARES MENSUALES, pagaderos a razón de TRESCIENTOS (Bs.300,00) BOLIVARES QUINCENALES, los cuales deberán depositarse en una Cuenta Bancaria ordenada aperturar por este Tribunal, a nombre de la ciudadana AGUSVIR MILLAN SALAZAR, identificada en autos y en beneficio de los referidos hermanos, asimismo se fija por concepto de BONO NAVIDEÑO, el doble de dicha cantidad , pagadero adicionalmente en el mes de Diciembre con ocasión al inicio de las fiestas navideñas. Así se Decide. Líbrese Oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial para la apertura de la Cuenta Bancaria, así como también a la Policía del Municipio Mariño, sitio de trabajo del Obligado en Manutención. CUMPLASE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y l52º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Diaz

La Secretaría


Abg. Merlyn Prieto.


En esta misma fecha se agrega a las actas la presente Decisión. Conste.

La Secretaría


Abg. Merlyn Prieto.