REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno (21) de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-002139
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2011-002139. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por los ciudadanos LUIS GUILLERMO VERA GRAS y JOHANNA DEL VALLE GONZALEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.685.736 y V-15.895.176 respectivamente, en beneficio de sus hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de trece y seis (13 y 06 ) años de edad respectivamente, por la Defensoria de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: “ El padre se compromete a pasarle a su hijos anteriormente identificado, la cantidad de Doscientos veinte Bolívares (Bs.220,00) quincenales lo que sumara un total de Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs.440,00), mensuales a través de Deposito Bancario en una cuenta que se apertura por orden del Tribunal a beneficio de sus hijos. SEGUNDO: Los gastos por Médicos, Medicinas, Vestimenta, Calzado, escuela, deportes, Cultura, recreación, Bono de Vacaciones será de un Cincuenta por Ciento (50%) entre los padres, y un Bono de Navidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000, 00)… “ En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece:” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes, así mismo se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de que sea aperturada una cuenta Bancaria en beneficio de la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y el niño (OMITIO CONFORME A LA LEY). Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria
Abg. Eudy Diaz Diaz
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
EDD/cc.-
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