REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 21 de Noviembre de 2011.
201º y 152º
Asunto Nº OP02-J-2010-001043
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes: Angel Salazar y Aracelis González.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 26.10.2010 por los ciudadanos ANGEL MIGUEL SALAZAR GOMEZ y ARACELIS AMELIA GONZALEZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 15.148.699 y 16.931.154 respectivamente, asistidos del abogado Tomás Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 20.020 en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 20.06.2007 ante el Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del estado Miranda, y que con ocasión de verse afectada su relación matrimonial por una serie de dificultades insuperables surgidas, la completa armonía conyugal ha quedado completamente rota entre ellos, lo que imposibilitó su vida en común, por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon una hija, la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), hoy de seis años de edad.
En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 29.10.2010 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos, homologó el acuerdo suscrito por ellos respecto de las Instituciones Familiares establecidas en beneficio de la referida niña, así como también declaró Extinguida la Comunidad de Gananciales y Homologó la partición y liquidación de los bienes habidos en la comunidad de gananciales en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.
En fecha 09.11.2011 comparecen los mencionados ciudadanos, asistidos del Abg. Rafael Villarroel, inscrito en el IPSA bajo el N:2039 y mediante escrito solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 29.10.2010, dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 20.06.2007 ante el Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del estado Miranda respetándose los acuerdos suscritos por ellos en cuanto a las instituciones familiares respecto de su hija y respecto de los bienes habidos en la comunidad de gananciales existente antes de dicho decreto.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el
Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia. ASI SE DECLARA.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de Un Mil Bolívares mensuales (Bs. 1000,oo). Asimismo aportará adicionalmente en el mes de Septiembre un BONO ESCOLAR, por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1000,oo) y un BONO NAVIDEÑO por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1000,oo), los cuales depositará en una Cuenta aperturada a tal fin. Ambos padres acuerdan cubrir en partes iguales los gastos médicos, odontológicos, ortopedista y de laboratorios que no sean cubiertos por la Póliza de Seguro de la cual goza la niña. El padre proveerá de vivienda a su hija, acordando como residencia propuesta un Apartamento identificado con el N:B-16, Torre B, del Conjunto Residencial Mucuraparo, ubicado en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, debiendo ser ocupado dicho inmueble exclusivamente por la madre y la hija, no pudiendo ser alquilado, cedido o traspasado a terceras personas ni total ni parcialmente, quedando entendido que la progenitora cancelará la luz, agua, teléfono y condominio de la vivienda, y de llegar a atrasarse en el pago de los mismos, y tal situación ocasionara la Demanda a la propietaria del inmueble, la progenitora de la pequeña tendrá que desocupar el mismo, siempre tomando en consideración lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico. ASI SE DECLARA
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido de manera amplia debido a las condiciones de trabajo del padre, pudiendo el progenitor compartir con su hija cuando lo desee, visitarla y salir con ella, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso y estudio. ASI SE DECLARA
En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación de cuerpos y bienes y la homologación de los acuerdos suscritos por ellos, por mandato expreso de la Ley conforme a lo dispuesto en el literal “h” del parágrafo segundo del articulo 177 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó disuelta y liquidada en los mismos términos expuestos por los cónyuges en su solicitud.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes manifestaron mediante su escrito de fecha 09.11.2011 que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos ANGEL MIGUEL SALAZAR GOMEZ y ARACELIS AMELIA GONZALEZ BRACHO, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 20.06.2007 ante el Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del estado Miranda. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos ANGEL MIGUEL SALAZAR GOMEZ y ARACELIS AMELIA GONZALEZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 15.148.699 y 16.931.154 respectivamente con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 20.06.2007 ante el Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del estado Miranda. Así se Decide.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiun (21) días del mes de Noviembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto.
En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto.
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