REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, catorce (14) de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-002077
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Custodia suscrito por los ciudadanos JULIO HENRRY BRICEÑO SIERRA y MARIA DEL VALLE FIGUEROA GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.347.875 y V-14.622.378 respectivamente, en beneficio de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY) de once (11) años de edad y debidamente representados por la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, lo cual en actas de fecha 03/11/2011, quedo establecido de la siguiente manera: Custodia: “….PRIMERO: La madre tendrá la custodia de su hijo, siendo que el padre se lo entrego y la misma alega que ella siempre ha querido estar con su hijo, y la misma cuenta con los recursos y la estabilidad para brindarle a su hijo, el padre manifestó; que no tiene ningún inconveniente en que la madre ejerza la custodia de su hijo, estableciendo que mantendrá contacto permanente con el niño, en aras de garantizar la seguridad y estabilidad del mismo. SEGUNDO: La Madre, manifiesta que no tiene inconveniente en tener la custodia de su hijo, actualmente puede darle seguridad y estabilidad que el requiere. Comprometiéndose ambos padres a cumplir cada una de sus Obligaciones con respecto a la Responsabilidad de Crianza del mismo, en Interés Superior de él, asumiendo todas y cada una de las Obligaciones, tanto afectivas como económicas de manera conjunta, reforzando con ello, los lazos filiales que son tan importantes para su hijo. TERCERO: Queda establecido que cualquier modificación o cambio en el acuerdo establecido deberá comunicarse con anticipación…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

La Secretaria

Abg. Eudy María Díaz Díaz

Abg. Merlyn Prieto Velásquez




EMDD/Yjlr.-*