REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, uno de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001998
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por ante la Defensoría de los Derechos del Niño y Adolescente del Municipio García de este Estado, entre los ciudadanos DITHNEL JESUS GUILARTE GUEVARA y NORKYS DEL JESÚS NORIEGA FERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.673.981 y V-16.037.688 respectivamente, en beneficio de su hija ESTEFANY SARAIT GUILARTE NORIEGA de siete (07) años de edad, el cual consta en acta de fecha 19/10/2011, quedando establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… El padre de manera voluntariamente se compromete a pasar una obligación de manutención para su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY) de siete (07) años de edad, por la cantidad de Bs.500,00 QUINCENALES, pagaderos mediante la apertura de una cuenta de ahorros por parte del tribunal a favor de la niña, El pago de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuarios, gastos ocasionados por inscripción y mensualidades de guardería y gastos por recreación y actividades extra-académicas serán compartidos por los padres, un Bono Escolar comprendido en útiles escolares y uniformes por un monto de Bs. 800,00 un Bono de fin de Año (comprendido por ropas y regalos) por la cantidad de Bs.1500,00…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes, así mismo se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de que sea aperturada una cuenta Bancaria en beneficio de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY). Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy María Diaz Diaz

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez