REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-V-2011-000602

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos CRISTINA JOSEFINA MARIN SALAZAR y CARLOS ENRIQUE MARIN VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.980.744 y V-12.673.431, lograron un Acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY, el cual quedó establecido en los siguientes términos: Ambos padre están de acuerdo en que el padre suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales suministrará en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA (Bs. 570,00) en tickect alimentación, cuya tarjeta tiene actualmente la madre y el remanente, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 230,00) será depositado en cuenta que se aperture a favor de las niñas en la entidad financiera BANCO BICENTENARIO. De igual forma el padre cancelará el cincuenta por ciento de los gastos correspondientes al bono escolar y bono navideño es decir la mitad de las cantidades señaladas en la demanda que para este momento, ascienden a la cantidad de MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) respectivamente, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres están de acuerdo que el padre llevará y buscará a su hija mayor al salir del colegio, durante los días que este de vacaciones y regresarla a la casa materna a las 6:00 de la tarde, y los fines de semana alterno, la niña podrá convivir con el padre desde el día sábado a las 9:00 de la mañana hasta el domingo a las 5:00 de la tarde, las vacaciones de navidad serán alternas, debiendo los padres guardar el mayor respeto y conducta hacia con sus hijos y de esta manera evitar exponerlos a cualquier tipo de peligro. De igual forma las partes solicitan se oficie al sitio de trabajo del obligado a los fines de que informe los beneficios que gozan sus hijas Es todo.” En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 y 387 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos CRISTINA JOSEFINA MARIN SALAZAR y CARLOS ENRIQUE MARIN VASQUEZ identificados en autos, por OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de sus hijas, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA

Abg. Luisana J Marcano V.

La Secretaria,

Abg. Marli Luna Luna.