REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2011-000557

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos CINDY RAMIREZ TERAN y JOAN MANUEL FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.598.321 y V-15.202.783 respectivamente, lograron un Acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), el cual quedó establecido en los siguientes términos: En virtud de que el padre JOAN MANUEL FERMIN se encuentra desempleado todavía y no tiene un ingreso fijo mensual, ambos padres están de acuerdo en que el padre suministre de manera provisional a su hijo como Obligación de Manutención mensual la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 01750421500060624628 a nombre de la madre en el banco bicentenario. es todo.” En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 y 387 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos CINDY RAMIREZ TERAN y JOAN MANUEL FERMIN identificados en autos, por OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijo, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Luisana J Marcano V.

La Secretaria,

Abg. Marli Luna Luna

Siendo la 11:02 a.m. se agrega a las actas la presente decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Marli Luna Luna