REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós (22) de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-002131
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos HELVYS ALFONZO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y YANNI MILAGROS MALAVE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-11.536.624 y V-18.113.071 respectivamente, en beneficio de la niña (identidad omitida), el cual según actas de fecha 03/11/2011 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a su hija anteriormente identificada la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenal lo que sumara un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, esta cantidad será cancelada en víveres. SEGUNDO: Un Bono de fin de Año en QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) Aportados en Ropa, Calzado y Juguetes y el 50% de los Gastos Médicos, Ropa, Calzado, Útiles y Uniforme Escolar, Guardería, Deporte y Recreación el otro 50% será cancelado por la madre…”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El padre buscará a su hija un día a la semana, cuando este tenga libre en su trabajo, en un horario de 01:00 pm hasta 06:00 pm, pudiendo llevarla a sitios de recreación y esparcimiento…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano Vásquez
Abg. Marli Beatriz Luna
LMV/Yjlr.-*
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