REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución deL Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno (21) de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-002121
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos JESUS MANUEL LAREZ MARCANO y YSANI JOSE MUJICA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.846.070 y V-17.848.640 respectivamente, en beneficio de su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…PRIMERO: El padre cumplirá quincenalmente los días 16 y 1 de cada mes con la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), fraccionado de por mitad en trescientos bolívares (Bs. 300,00) entregada en bolsa de mercado debidamente sugerida, cumplirá con el 50% de los gastos extra: medicina, consulta, transporte…”. “…Régimen de Convivencia Familiar “…PRIMERO: Ambos padres convienen estar un día si y otro no de 08:00 pm quedándose a dormir la devuelve a las 11 am. En caso contrario le comunicara a la madre de la niña; quedando en volver 3era semana de Enero de 2012. El padre comunicara a la madre de la niña en caso de querer viajar con su hija a Cumana, en el mes de diciembre...”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,


Abg. Marli Beatriz Luna