REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001666
Vistas las anteriores actuaciones, vista la aclaratoria que riela al folio quince (15) presentada por el Abogado Jairo Marcano en su condición de Defensor de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño mediante diligencia suscrita en fecha 10-11-2011, en consecuencia y en atención al acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos: ANGEL FELIX SALAZAR CEDEÑO y NAIROBIS JOSE ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.195.813 y V-10.199.787 respectivamente, en beneficio de sus hijos (identidad omitida), el cual quedó establecido de la siguiente manera Obligación de Manutención: “ Primero: El padre se compromete a pasarle a sus hijos anteriormente identificados la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. f.220,oo) Quincenales lo que sumara un total de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 440,oo) mensuales en dinero en efectivo de igual forma solicitan al Tribunal ordene se aperture una cuenta bancaria en beneficio de los adolescentes. Segundo: Los gastos por médicos, medicinas, vestimenta, calzado, escuela, deportes, cultura, recreación, Bono de vacaciones y Bono de navidad será de un cincuenta por ciento (50%) entre los padres.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Apertúrese Cuenta de Ahorros en el Banco Bicentenario para la ejecución de la Obligación de Manutención de igual manera se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Luisana Jose Marcano Vásquez
Abg. Marli Beatriz Luna
Abg. Marli Beatriz Luna
LJMV/zvv
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