201° y 152°


Cumplidas como han sido las notificaciones del fallo proferido por este Juzgado Superior en fecha 11-8-2011 y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria de sentencia diligenciada en fecha 25-10-2011 por la abogada EVELIN JOSÉ VELÁSQUEZ VALERIO, en representación de la parte recurrente en abstención o en carencia, en el presente procedimiento contenido en el expediente N° RA-0596-09, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a aclarar la referida decisión en los siguientes términos:
Solicita, en primer lugar, la apoderada judicial de los recurrentes que se “exponga con mayor claridad” la sentencia dictada en fecha 11-8-2011, en cuanto al “pago inmediato de las diferencias aritméticas desde la fecha en que se comenzó a cancelar el referido aumento en que ciertamente se verificó la cancelación”, que consta al folio 8 de la primera pieza del expediente, las cuales en el dicho de la aludida representante judicial de los accionantes constituyen “créditos de exigibilidad inmediata por ser parte de los salarios de este personal jubilado y pensionado a partir de enero de 2009”, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “punto éste importante porque según la Gobernación realizó el cálculo para la homologación actualizado al 2010”, lo cual no implica que lo adeudado por concepto de retroactivo hasta ese momento ya lo hubiere cancelado.
Al respecto, este Juzgado Superior, debe primero, resaltar la naturaleza del recurso por abstención o en carencia que es el recurso judicial especial en vía contenciosa administrativa interpuesto por la parte recurrente en el presente caso.
El recurso por abstención o en carencia constituye un medio de impugnación que se ejerce en vía judicial contencioso administrativa contra la omisión o inacción del órgano o ente administrativo para cumplir con una obligación genérica o concreta establecida en la Constitución o en la ley o un acto allí determinado. En este sentido, el objeto perseguido con el referido recurso es obtener una sentencia judicial que ordene a la autoridad administrativa correspondiente el cumplimiento de la obligación o acto omitidos o que se ha negado a ejecutar, en virtud del imperativo constitucional o legal que contempla tal supuesto de hecho denunciado.
Al respecto, se advierte que si inicialmente el recurso por abstención sólo procedía cuando se pretendía el cumplimiento de una obligación concreta de la Administración, actualmente la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Político Administrativa no distinguen entre obligación genérica ni especifica, para que, a través del ejercicio de esta acción, se ordene su cumplimiento, sin que dicha condena implique, necesariamente, el pago de cantidades adeudadas o derivadas de la inacción, omisión o negativa de la Administración.
Bajo tales premisas, se observa que los recurrentes habían tenido conocimiento de la existencia de un Proyecto de la nueva escala salarial aplicable a los funcionarios policiales adscritos al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), donde se les ajustaban los salarios básicos a la base de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.400,00), mensuales a partir de enero de 2009, elaborado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, quien además estaba administrando una nómina de 238 pensionados y jubilados de la Policía del Estado desde que estaba adscrita al Ejecutivo Regional, para que le fueran aplicados dichos aumentos a este personal, todo lo cual había sido sometido a consideración del ciudadano Gobernador para su aprobación, sin que éste último supuesto que los beneficiaba se hubiera cumplido.
A tales efectos, los recurrentes dirigieron al Gobernador del estado Nueva Esparta dos (2) sendas comunicaciones donde peticionaron la homologación de sus remuneraciones y el pago de los pasivos labores pendientes, de fechas 3-8-2009 y 29-9-2009, a las cuales no se les dio respuesta y en dos oportunidades la Secretaria Ejecutiva del Gobernador las remitió erróneamente al Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), quien si dio respuesta en fecha 31-8-2009, señalando que los solicitantes no pertenecían ni estaban inscritos en la nómina de ese Instituto, y en el último caso, la referida Secretaria les sugirió que se dirigieran a la Oficina de Recursos Humanos para que se les diera una respuesta, que fue dada extemporáneamente en forma verbal por el Licenciado Dimas Bucarito, en fecha 21-10-2009, sin que indicaran los recurrentes los términos de dicha respuesta.
En este sentido cabe resaltar, con relación a la primera comunicación de fecha 3-8-2009, la solicitud se formuló sobre el pago de los pasivos laborales y las aludidas homologaciones de las pensiones y jubilaciones de los recurrentes a la escala de sueldos y la estructura jerárquica hecha por la propia Dirección de Recursos Humanos, con sus respectivos aumentos; y con respecto a la comunicación de fecha 29-9-2008, la petición versó sobre la homologación de sus remuneraciones ajustándola a la nueva escala salarial correspondiente al año 2009, equiparándola a manera de referencia a los aumentos percibidos por los funcionarios de Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) de ese año 2009, proporcionalmente a su grado y jerarquía, porque no se les tomó en cuenta para que se les aplicase el “salario básico” de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.400,00).
Ahora bien, en el petitorio del recurso que nos ocupa, los accionantes piden que la Gobernación de una respuesta satisfactoria a su situación y se pronuncien con respecto a la solicitud de homologación de sus remuneraciones a la nueva escala salarial para los funcionarios policiales aplicada a partir de enero de 2009 y que la ciudadana Secretaria Ejecutiva del despacho del Gobernador se abstenga de catalogar a los recurrentes de funcionarios de INEPOL, Instituto al cual no pertenecen y se ordene a la Gobernación a que tome las medidas económicas necesarias y a que de una pronta respuesta satisfactoria a dicho personal y en consecuencia, decrete la homologación con el pago inmediato de las diferencias aritméticas pendientes desde la fecha en que se comenzó a cancelar el referido aumento hasta el día en que se verifique la cancelación, ya que son derechos adquiridos progresivamente.
Pero es el caso, que dada la naturaleza del recurso por abstención, tal como se ha expuesto inicialmente, éste no tiene por objeto el pago de cantidades pecuniarias o de una indemnización económica, como pretenden los recurrentes en el presente caso cuando piden directamente el pago inmediato “de las diferencias aritméticas pendientes, desde la fecha en que se comenzó a cancelar el referido aumento hasta el día en que ciertamente se verifique la cancelación”, ya que tal pretensión sólo puede reclamarse a través de una vía judicial ordinaria como es la querella funcionarial en virtud de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En efecto, este tipo de pretensiones de condenas pecuniarias o pagos de cantidades de dinero por conceptos de aumentos no pagados o decretados por la Administración Pública o reclamaciones de pago de retroactivos de aumentos u homologaciones de exigibilidad inmediata, no pueden reclamarse por este medio procesal contencioso administrativo especial como es el recurso por abstención, sino a través de la querella funcionarial a que se contrae el numeral 1 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 95, eiusdem, que prevé en el artículo 94, eiusdem, un término de caducidad de tres (3) meses, el cual para la oportunidad en que se ejerció este recurso por abstención ya había fenecido, en virtud de lo cual le estaba vedado a este Tribunal pronunciarse sobre tal exigibilidad y pago inmediato, por la referida vía recursiva de abstención.
Sin embargo, como quiera que en el referido escrito recursivo de fecha 4-12-2009, también se habían planteado dos (2) pretensiones que perseguían una orden judicial de respuesta satisfactoria, por parte de la Gobernación, a la solicitud de homologación de sus remuneraciones a la nueva escala salarial para los funcionarios policiales aplicada a partir de enero de 2009 y tomara medidas económicas necesarias al respecto y habiendo la propia Gobernación dado respuesta, dentro del mismo procedimiento contencioso administrativo, en el escrito de promoción de pruebas de fecha 6-4-2010, con la consignación en siete (7) folios útiles de un listado de funcionarios policiales jubilados correspondiente al año 2010, donde se demostraba que la parte recurrida, sí había realizado el estudio de actualización y homologación de los sueldos y otros beneficios que le correspondían a dicho personal, al planteamiento efectuado por los accionantes en su libelo, este Tribunal consideró en garantía de los derechos constitucionales de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los accionantes, declarar parcialmente su recurso, ordenando que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, incluyera “… en el presupuesto del año próximo y siguiente 2012, a objeto de ser aprobado por el Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta en este año 2011, el aumento que, de acuerdo al LISTADO DE LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS actualizado al año 2010, que ya ha sido elaborado por ese Despacho y consignado a los folios 153 al 366 de la primera pieza, del 2 al 317 de la segunda pieza y del 2 al 186 de la tercera pieza del expediente, en el presente procedimiento contencioso administrativo, le corresponde a los ciudadanos COSME RAMÓN VILLARROEL, FÉLIX RAMÓN MARÍN MARTÍNEZ, PEDRO RAMÓN MATA ROJAS, PUBLIO REYES, JOSÉ MODESTO ROJAS, JESÚS QUIJADA, ASUNCIÓN CARDONA, RUBÉN CARRIÓN, PABLO DIOGRACIA RODRÍGUEZ, ASILIO ROSA, LUIS RAMÓN MORENO, ANDRÉS AVELINO VELÁSQUEZ, GUILLERMO RAFAEL ROJAS, NERY JOSÉ ROJAS MARÍN, EUSEBIO SALVADOR VÁSQUEZ, ALBERTO CORTECÍA, PABLO J. LÓPEZ ESPINOZA, RAMÓN L. GONZÁLEZ, JOSÉ MIGUEL ZERPA, IVÁN JOSÉ SALAZAR CARRIÓN, LUIS EDUARDO GÓMEZ, BLAS SEIJAS, CLARO ANTONIO ESPINOZA, SIMÓN RAFAEL VELÁSQUEZ, ISIDORO ZOSIMO MARÍN HERNÁNDEZ, ISRAEL CÓRDOVA, ADÁN RAFAEL RASSE AGREDA, GREGORIO JOSÉ CARREÑO, CRUZ ANTONIO SALAZAR CARRIÓN, CRUZ ANTÓN, JESÚS MANUEL CÓRDOBA, ANDRÉS M. SALAZAR RODRÍGUEZ, ALCIDES JOSÉ ROMERO VÁSQUEZ, JUAN BAUTISTA ORTIZ, LUÍS RODRÍGUEZ, JUAN R. ZABALA LÓPEZ, TOMAS MIGUEL MARÍN, RANGEL JOSÉ SERRANO, LUÍS ALBERTO GARCÍA MOYA, ALEJO RAMÓN SÁNCHEZ, INOCENTE RAMÓN VELÁSQUEZ, DANIEL RODRÍGUEZ, JUAN VICENTE RIVAS RODRÍGUEZ, ONÉSIMO RAFAEL AMARISTA, LEONER JOSÉ MARCANO RODRÍGUEZ, FELIPE ESPINOZA LUNA, JOSÉ DEL PILAR RODRÍGUEZ, FELICIANO ANTONIO FIGUEROA, YOEL ORDAZ, EZEQUIEL NARVÁEZ, DANIEL ANTONIO SALAZAR, ABEL SMITH SALAZAR, PABLO GONZÁLEZ, WOLFANG QUIJADA, ALI RUIZ y JUAN FRANCISCO FIGUEROA, anteriormente identificados, en cumplimiento a su obligación de materializar la respuesta que en el presente procedimiento dio a las peticiones de los mencionados recurrentes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente”.
De allí que por las razones anteriormente expuestas y dado que las pretensiones pecuniarias reclamadas no son cónsonas con la naturaleza del presente recurso por abstención o en carencia, este Juzgado Superior no ordenó el pago inmediato de las “de las diferencias aritméticas pendientes, desde la fecha en que se comenzó a cancelar el referido aumento hasta el día en que ciertamente se verifique la cancelación”, sino la inclusión en el presupuesto del año 2012 del “aumento que, de acuerdo al LISTADO DE LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS actualizado al año 2010,” ya había estudiado y elaborado la propia Gobernación. ASÍ SE ACLARA.
En segundo lugar, pide la apoderada judicial de los recurrentes la rectificación de los folios que efectivamente corresponden al cálculo que realizó la Gobernación actualizado al 2010, que no son los que se repiten tanto en la motiva como en la dispositiva del fallo cuya aclaratoria se solicita y que se componen de nueve (9) columnas, los cuales cursan desde el folio 116 al 122.
En efecto y verificado, tal como lo ha señalado la abogada EVELIN JOSÉ VELÁSQUEZ VALERIO, en representación judicial de los recurrentes, el error en que incurrió el Tribunal al transcribir que el referido listado cursaba desde el 153 al 366 de la primera pieza, desde el 2 al 317 de la segunda pieza y del 2 al 186 de la tercera pieza, siendo los folios correctos los que rielan desde el folio 116 al 122 de la primera pieza del expediente, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta procede a hacer la corrección del error material de transcripción que aparece en el punto PRIMERO del Capítulo IV de la sentencia dictada en fecha 11-8-2011 (folios 259 al 262), intitulada DISPOSITIVA, en los siguientes términos: “Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso por abstención o en carencia interpuesto en fecha 4-12-2009, por los ciudadanos COSME RAMÓN VILLARROEL, FÉLIX RAMÓN MARÍN MARTÍNEZ, PEDRO RAMÓN MATA ROJAS, PUBLIO REYES, JOSÉ MODESTO ROJAS, JESÚS QUIJADA, ASUNCIÓN CARDONA, RUBÉN CARRIÓN, PABLO DIOGRACIA RODRÍGUEZ, ASILIO ROSA, LUIS RAMÓN MORENO, ANDRÉS AVELINO VELÁSQUEZ, GUILLERMO RAFAEL ROJAS, NERY JOSÉ ROJAS MARÍN, EUSEBIO SALVADOR VÁSQUEZ, ALBERTO CORTECÍA, PABLO J. LÓPEZ ESPINOZA, RAMÓN L. GONZÁLEZ, JOSÉ MIGUEL ZERPA, IVÁN JOSÉ SALAZAR CARRIÓN, LUIS EDUARDO GÓMEZ, BLAS SEIJAS, CLARO ANTONIO ESPINOZA, SIMÓN RAFAEL VELÁSQUEZ, ISIDORO ZOSIMO MARÍN HERNÁNDEZ, ISRAEL CÓRDOVA, ADÁN RAFAEL RASSE AGREDA, GREGORIO JOSÉ CARREÑO, CRUZ ANTONIO SALAZAR CARRIÓN, CRUZ ANTÓN, JESÚS MANUEL CÓRDOBA, ANDRÉS M. SALAZAR RODRÍGUEZ, ALCIDES JOSÉ ROMERO VÁSQUEZ, JUAN BAUTISTA ORTIZ, LUÍS RODRÍGUEZ, JUAN R. ZABALA LÓPEZ, TOMAS MIGUEL MARÍN, RANGEL JOSÉ SERRANO, LUÍS ALBERTO GARCÍA MOYA, ALEJO RAMÓN SÁNCHEZ, INOCENTE RAMÓN VELÁSQUEZ, DANIEL RODRÍGUEZ, JUAN VICENTE RIVAS RODRÍGUEZ, ONÉSIMO RAFAEL AMARISTA, LEONER JOSÉ MARCANO RODRÍGUEZ, FELIPE ESPINOZA LUNA, JOSÉ DEL PILAR RODRÍGUEZ, FELICIANO ANTONIO FIGUEROA, YOEL ORDAZ, EZEQUIEL NARVÁEZ, DANIEL ANTONIO SALAZAR, ABEL SMITH SALAZAR, PABLO GONZÁLEZ, WOLFANG QUIJADA, ALI RUIZ y JUAN FRANCISCO FIGUEROA, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números V-1.320.352, V-1.324.146, V-1.326.130, V-1.329.109, V-1.329.361, V-1.632.150, V-1.634.961, V-1.929.121, V-2.160.345, V-2.165.711, V-2.165.868, V-2.827.186, V-2.830.603, V-2.830.985, V-2.831.602, V-2.832.065, V-2.834.392, V-2.834.718, V-2.922.352, V-3.327.803, V-3.487.190, V-3.488.040, V-3.754.583, V-3.754.583, V-3.822.258, V-3.823.025, V-3.823.731, V-3.825.028, V-3.825.352, V-3.825.352, V-3.825.502, V-3.826.640, V-3.871.613, V-4.046.058, V-4.046.171, V-4.047.073, V-4.049.767, V-4.049.792, V-4.051.328, V-4.647.460, V-4.649.168, V-4.649.718, V-4.650.777, V-4.655.204, V-4.655.445, V-4.671.127, V-5.190.050, V-5.474.448, V-5.475.086, V-5.475.323, V-5.478.682, V-5.480.365, V-5.577.580, V-5.897.344, V-6.952.624, V-8.312.213, V-8.393.283, V-8.399.803 y V-8.449.848, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Cazorla, casa S/N, Sector Salamanca, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en contra de la abstención del GOBERNADOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con domicilio procesal en la Sede nueva de la Gobernación, antigua avenida Constitución, hoy Avenida Bolívar, piso 1, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, en dar respuesta a las solicitudes formuladas en fechas 3-8-2009 y 29-9-2009. En consecuencia, se ordena al prenombrado Gobernador, como máxima autoridad de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, incluir en el presupuesto del año próximo y siguiente 2012, a objeto de ser aprobado por el Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta en este año 2011, el aumento que, de acuerdo al LISTADO DE LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS actualizado al año 2010 que ya ha sido elaborado por ese Despacho y consignado a los folios 116 al 122 de la primera pieza del expediente, en el presente procedimiento contencioso administrativo, le corresponde a los ciudadanos COSME RAMÓN VILLARROEL, FÉLIX RAMÓN MARÍN MARTÍNEZ, PEDRO RAMÓN MATA ROJAS, PUBLIO REYES, JOSÉ MODESTO ROJAS, JESÚS QUIJADA, ASUNCIÓN CARDONA, RUBÉN CARRIÓN, PABLO DIOGRACIA RODRÍGUEZ, ASILIO ROSA, LUIS RAMÓN MORENO, ANDRÉS AVELINO VELÁSQUEZ, GUILLERMO RAFAEL ROJAS, NERY JOSÉ ROJAS MARÍN, EUSEBIO SALVADOR VÁSQUEZ, ALBERTO CORTECÍA, PABLO J. LÓPEZ ESPINOZA, RAMÓN L. GONZÁLEZ, JOSÉ MIGUEL ZERPA, IVÁN JOSÉ SALAZAR CARRIÓN, LUIS EDUARDO GÓMEZ, BLAS SEIJAS, CLARO ANTONIO ESPINOZA, SIMÓN RAFAEL VELÁSQUEZ, ISIDORO ZOSIMO MARÍN HERNÁNDEZ, ISRAEL CÓRDOVA, ADÁN RAFAEL RASSE AGREDA, GREGORIO JOSÉ CARREÑO, CRUZ ANTONIO SALAZAR CARRIÓN, CRUZ ANTÓN, JESÚS MANUEL CÓRDOBA, ANDRÉS M. SALAZAR RODRÍGUEZ, ALCIDES JOSÉ ROMERO VÁSQUEZ, JUAN BAUTISTA ORTIZ, LUÍS RODRÍGUEZ, JUAN R. ZABALA LÓPEZ, TOMAS MIGUEL MARÍN, RANGEL JOSÉ SERRANO, LUÍS ALBERTO GARCÍA MOYA, ALEJO RAMÓN SÁNCHEZ, INOCENTE RAMÓN VELÁSQUEZ, DANIEL RODRÍGUEZ, JUAN VICENTE RIVAS RODRÍGUEZ, ONÉSIMO RAFAEL AMARISTA, LEONER JOSÉ MARCANO RODRÍGUEZ, FELIPE ESPINOZA LUNA, JOSÉ DEL PILAR RODRÍGUEZ, FELICIANO ANTONIO FIGUEROA, YOEL ORDAZ, EZEQUIEL NARVÁEZ, DANIEL ANTONIO SALAZAR, ABEL SMITH SALAZAR, PABLO GONZÁLEZ, WOLFANG QUIJADA, ALI RUIZ y JUAN FRANCISCO FIGUEROA, anteriormente identificados, en cumplimiento a su obligación de materializar la respuesta que en el presente procedimiento dio a las peticiones de los mencionados recurrentes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente”. Queda en los términos expuestos aclarado, el sentido y alcance de la sentencia de fecha 7-11-2011 y corregido el error material en que se incurrió en la dispositiva del fallo por este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual formará parte integrante de la referida sentencia. ASÍ SE ACLARA.
Dada, firmada y sellada la presente aclaratoria de la sentencia dictada en fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), en la Sala de Audiencias del juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado nueva Esparta, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. AUGUSTO MAURICIO RUSSO FIGUERA




Exp. N° RA-0596-09.
VTVG/amrf/alf.