201° Y 152°

ASUNTO: N° N-0292-09.-

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

A) RECURRENTE: CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con domicilio procesal en su sede ubicada en el primer piso del Edificio viejo de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, avenida Simón Bolívar, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, a cargo del ciudadano JOSÉ FRANCISCO SALAZAR SERRANO, abogado, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.650.716, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del mencionado Estado.
B) APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE : Abogados RAFAEL ÁNGEL VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, JESÚS MÉDINA BRITO, MARY ÁNGEL CARRIÓN RODRÍGUEZ, HENRY SAUD OTAHOLA, GRETTY ATELLA BRAVO y OSIRIS PATIÑO VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-4.651.655, V-8.857.881, V- 11.904.364, V- 14.764.037, V- 6.122.659 y V-5.605.331, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 18.841, 79.756, 69.750, 116.134, 58.940 y 94.675, en el orden indicado, con domicilio en la Calle Narváez, Edificio Unión, Primer Piso, Oficina N° 1, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
C) ÒRGANO RECURRIDO: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con domicilio procesal en la sede del Palacio Legislativo, en el cruce de las calles González con Matasiete, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
D) APODERADOS JUDICIALES DEL ÒRGANO RECURRIDO: Abogados ALEJANDRO CÁNONICO SARABIA, LJUBICA JOSI´C RAMIREZ, IVAN E. ROJAS LOYNAZ, WENDY AZUAJE OQUENDO y LUÍS MANUEL LUNA AMUNDARAY, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.143.104, V-11.145.007, V-6.949.138, V-10.750.180 y V-17.654.733, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajos los Nos. 63.038, 69.418, 62.739, 45.215 y 127.312, en el orden indicado.
E) PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO: Abogado ANTONIO FERMÍN MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.654.541, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.021, con domicilio en la sede nueva de la Gobernación del estado Nueva Esparta, avenida Simón Bolívar, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha 14-12-2001, el abogado RAFAEL ÁNGEL VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del Contralor del Estado Nueva Esparta, ciudadano JOSÉ FRANCISCO SALAZAR SERRANO, ambos anteriormente identificados, interpone ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, recurso de nulidad contra el Acta N° 25 de fecha 14-12-2000, emanada del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta mediante la cual revoca el recurso de reconsideración resuelto por la Contraloría General del Estado Nueva Esparta a través de la Resolución N° 035 de fecha 20-7-2000 que confirma el acto administrativo contenido en el oficio N° OC-340-2000 de fecha 15-3-2000, a través del cual se aceptó la renuncia presentada en fecha 17-2-2000 por el ciudadano ANSELMO ASDRÚBAL BRITO MARTÍNEZ.




En fecha 28-1-2002, se da cuenta, se asigna el N° 5.478 y se ordena librar oficio N° 00-93 de la misma fecha, para solicitar los antecedentes administrativos al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta.
En fecha 25-2-2002, mediante Oficio N° 30-02 emanado del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, se remite en copias certificadas el Acta N° 25 de fecha 14-12-2000.
En fecha 9-4-2002, el Juzgado Superior admite el recurso, ordena citar al Presidente del Consejo Legislativo Regional del Estado Nueva Esparta, notificar al Fiscal del Ministerio Público y al Procurador General del Estado Nueva Esparta, así como emplazar a los interesados a través de un cartel publicado en el periódico de mayor circulación de la ciudad de Caracas.
En fecha 11-4-2002, el abogado RAFAEL ÁNGEL VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente solicita se comisione al Juzgado del Municipio Arismendi, Gómez y Antolín del Campo de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, a los fines de la práctica de la citación.
En fecha 15-4-2002, el Juzgado acuerda lo solicitado y comisiona mediante oficio N° 00-411 de igual fecha, al Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.
En fecha, 8-5-2002, el abogado JESÚS MEDINA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.857.881 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.756, consigna instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la recurrente y consigna cartel de emplazamiento publicado en el diario “El Nacional”.
En fecha 10-5-2002, el Juzgado recibe la comisión N° 1334, de fecha 25-4-2002, remitida por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentiva de las citaciones y notificaciones efectuadas al Contralor General, al Presidente del Consejo Legislativo y al Procurador del Estado Nueva Esparta, ordenadas en el auto de admisión.
En fecha, 25-2-2003, la abogada MARÍA AUXILIADORA CÁRDENAS PARRA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.675, consigna instrumento poder que la acredita como apoderada judicial del recurrente y solicita que en virtud de haber sido devuelta la comisión sin resultados se ordene la citación por correo, con acuse de recibo, de los indicados representantes de los poderes públicos del Estado Nueva Esparta.
En fecha 3-4-2003, la apoderada judicial MARÍA AUXILIADORA CÁRDENAS PARRA solicita se deje sin efecto su anterior diligencia y pide se ordene librar dos carteles: uno, para el Presidente del Consejo Legislativo y otro, para el Procurador General, ambos del estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, así como que sea comisionado para ello, el Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 12-5-2003, el Tribunal acuerda lo solicitado por la precitada apoderada judicial y comisiona al Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolín del Campo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a través del Oficio N° 00-620 de igual fecha.
En fecha, 12-5-2003, el Tribunal acuerda librar cartel de citación al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta y libra cartel de notificación al Procurador General del Estado, los cuales deberán publicarse en los Diarios “El Sol de Margarita” y “La Hora”, todo ello de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29-7-2003, se reciben las resultas de la comisión practicada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha, 29-7-2003, la abogada NEYSA MILANO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.940, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consigna los carteles de citación publicados en los diarios “Sol de Margarita”, edición del 18-6-2003, página 31 y Diario “La Hora” edición del 22-6-2003, página 11.
En fecha 7-8-2003, el abogado ALEJANDRO CANÓNICO SARABiA, antes identificado, consigna poder que lo acredita como apoderado judicial del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, copia certificada del acta de instalación del Consejo Legislativo para el periodo 2003, copia del Acta N° 25 del 14-12-2000 y presenta escrito donde solicita la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o, en su defecto, se declare inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la Contraloría General del Estado Nueva Esparta en contra del acto administrativo contenido en el Acta N° 25 de fecha 14-12-2000 del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 124, con relación al ordinal 6° del artículo 84, ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 78, con relación al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, declare sin lugar en la definitiva la presente demanda de nulidad.
En fecha 4-11-2003, la apoderada judicial de la recurrente, MARÍA AUXILIADORA CÁRDENAS PARRA, expone no haber inactividad procesal para que se haya producido la perención y solicita se librara cartel.
En fecha 17-11-2003, el Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de admisión, a los fines de que se ordene librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, una vez que conste en autos la notificación de las partes involucradas en la causa, que dicho cartel sea publicado en un diario de circulación regional y deja sin efecto todas las actuaciones realizadas a partir del día 9-4-2002, cuando se dictó el auto de admisión anulado mediante dicha decisión.
En fecha 17-11-2003, el Juzgado se pronuncia sobre la admisibilidad del presente recurso, lo admite y ordena de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, notificar al Fiscal General de la República, emplazar a los terceros interesados a través de cartel publicado en un diario de circulación regional una vez que conste en autos la notificación de las partes involucradas en la presente causa y notificar de la presente admisión al Contralor General del Estado Nueva Esparta.
En fecha 16-12-2003, la apoderada judicial MARÍA AUXILIADORA CÁRDENAS PARRA, se da por notificada en nombre de su representada de la decisión de reposición de la causa y ordenada como fue la notificación del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, solicita se comisione para practicar la misma al Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 20-1-2004, se avoca el nuevo juez ANTONIO MARCANO CAMPOS al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
En fecha 4-3-2004, la prenombrada apoderada se da por notificada de la reposición de la causa y solicita, previo avocamiento del nuevo juez, se comisione para practicar la misma al Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de notificar al Presidente del Consejo Legislativo y al Procurador General del Estado Nueva Esparta.
En fecha 17-3-2004, se avoca la nueva jueza MARÍA TERESA DÍAZ MARÍN al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
En fecha 17-3-2004, el Tribunal acuerda lo solicitado por la abogada MARÍA AUXILIADORA CÁRDENAS PARRA, apoderada judicial de la recurrente y comisiona para practicar las aludidas notificaciones del avocamiento del nuevo juez, mediante oficio N° 00-858 de igual fecha.
En fecha 21-9-2004, el Tribunal recibe las resultas de la Comisión N° 1696 practicada la misma por el Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivas de las notificaciones del avocamiento al Presidente del Consejo Legislativo y Contralor del Estado Nueva Esparta.
En fecha 25-10-2004, el abogado ANTONIO MARCANO CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.455, atribuyéndose una sedicente representación judicial de la Contraloría del Estado que hasta ese momento no constaba en autos, ratifica la diligencia de fecha 16-12-2003 y solicita se libre comisión al Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que notifique al Presidente del Consejo Legislativo sobre la admisión de la demanda de nulidad.
Por auto de fecha 11-11-2004, el Tribunal acuerda lo solicitado por el prenombrado abogado y libra oficio N° 00-2738 de igual fecha.
En fecha 4-5-2005, el abogado RAMÓN JOSÉ TOVAR acepta el cargo de Juez Accidental y procede a constituir el Juzgado Superior Accidental, designando como Secretaria y Alguacil a los mismos funcionarios del Tribunal ordinario, se avoca al conocimiento de esta causa y declara la inhibición planteada por el Juez Provisorio.
Mediante diligencia de fecha 20-4-2006, el apoderado judicial de la recurrente HENRY SAUD OTAHOLA consigna poder que lo acredita y solicita sean practicadas la notificaciones al Presidente del Consejo Legislativo y al Contralor del Estado Nueva Esparta, previa emisión de nuevas notificaciones se les entregue para ser practicadas por el Alguacil de la jurisdicción de La Asunción y se libre el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
Por auto de fecha 2-5-2006, el Tribunal acuerda que se pronunciará sobre lo solicitado una vez conste la notificación del avocamiento del nuevo juez y transcurrido que sea el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3-5-2006, el apoderado judicial HENRY SAUD OTAHOLA, consigna poder y solicita, en aplicación del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le entreguen las notificaciones emitidas a las partes en virtud del avocamiento del nuevo juez para ser practicada por el Alguacil de la jurisdicción de La Asunción, estado Nueva Esparta.
En fecha 10-5-2006, el Tribunal acuerda lo solicitado por el mencionado abogado.
En fecha 16-11-2006, el Tribunal recibe la Opinión de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, en la cual considera que el acto recurrido está incurso en el vicio de incompetencia manifiesta que lo afecta de nulidad absoluta, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y solicita sea así declarado por el Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 26-3-2007, el abogado HENRY SAUD OTAHOLA en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Estado, solicita se le entregue el poder que lo acredita y se ordene al Alguacil la entrega de los oficios para practicar las notificaciones.
Por auto de fecha 17-4-2007, el Juzgado Superior Accidental a cargo del juez RAMÓN JOSÉ TOVAR que estaba en conocimiento de la presente causa, cesa en sus funciones y ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado natural, en virtud del contenido del Oficio N° 00-2171 de fecha 31-10-2006, suscrito por la Dra. MIRNA MAS Y RUBÍ SPOSITO, en el cual participa de su designación en el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, donde manifiesta que no existe sobre su persona motivo que le impida conocer de las causas llevadas por este Juzgado.
Por diligencia de fecha 30-7-2007, el aludido apoderado judicial de la Contraloría del Estado solicita al Tribunal se le entregue el poder que lo acredita y se libren nuevos oficios para practicar las notificaciones.
En fecha 1-10-2007, la nueva Jueza MIRNA MAS Y RUBÍ SPOSITO se avoca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y luego de transcurrido el lapso establecido la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra, así como notificar al Contralor y al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta.
En fecha 1-10-2007, el Tribunal ordena la entrega del poder que acredita al abogado HENRY SAUD OTAHOLA, como apoderado judicial de la recurrente, previa su certificación en autos.
Mediante diligencia de fecha 17-12-2007, suscrita por el abogado ANTONIO MARCANO CAMPOS, en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Estado, se da por notificado del avocamiento de la nueva Jueza y consigna original y copia del oficio N° 00-1946, librado en fecha 1-10-2007, para la notificación del Presidente del Consejo Legislativo, del avocamiento de la Jueza al conocimiento de la causa; que en dicho oficio se identifica erróneamente a la parte accionante diciéndose que es la Contraloría General del Estado Anzoátegui, cuando lo correcto es la Contraloría del Estado Nueva Esparta, por lo que solicita se deje sin efecto el oficio N° 00-1948 y se libre nuevo oficio para notificar al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, a los fines de evitar incorrecciones que pudiera viciar el proceso o dar lugar a incidentes innecesarios. Dicha solicitud se acuerda por el Tribunal a través de auto en fecha 26-2-2008 y libra oficio N° 00-316 de igual fecha.
En fecha 10-4-2008, el abogado HENRY SAUD OTAHOLA, en su carácter de apoderado judicial del Contraloría del Estado solicita que, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le haga entrega del Oficio N° 00-316 de fecha 26-2-2008, a los fines de diligenciar mediante el Alguacil del Estado Nueva Esparta, la notificación del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta y se libre el cartel de notificación a los terceros interesados. Dicha solicitud se acuerda por auto de fecha 17-4-2008 y en cuanto al cartel de emplazamiento, éste se librará una vez consten en autos las resultas de las notificaciones del avocamiento de las partes y transcurrido que sea el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 13-5-2008, el abogado HENRY SAUD OTAHOLA consigna las resultas de la notificación al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, en comisión N° 2341 practicada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de ser anexadas a los autos y solicita se libre el cartel de notificación a los terceros interesados, lo cual se acuerda por auto de fecha 2-6-2008.
En fecha 5-6-2008, el Tribunal ordena dejar sin efecto el auto de fecha 2-6-2008, por el cual se ordenó librar cartel de notificación a los interesados en la presente causa, siendo lo correcto era librar cartel de emplazamiento a los mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corrigiendo el mencionado error material.
En fecha 30-6-2008, el abogado HENRY SAUD OTAHOLA consigna original de la página 95 del diario de circulación nacional “Últimas Noticias”, correspondiente al día 25-6-2008, en el cual se inserta el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 22-7-2008, el mencionado abogado solicita se fije la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública.
En fecha 14-8-2008, el precitado Profesional del derecho ratifica su diligencia de fecha 22-7-2008, donde solicita la fijación de la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública.
En fecha 5-2-2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de conformidad con la Resolución N° 2008-0021 de fecha 2-7-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual le suprime la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del estado Nueva Esparta, por crearse un Tribunal Superior Contencioso Administrativo en el Estado Nueva Esparta con competencia en dicha materia, remite las presentes actuaciones mediante oficio N° 00-111 de igual fecha.
En fecha 23-3-2009, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta le da entrada al presente expediente, signándolo con el N° N-0292-09.
En fecha 25-3-2009, la suscrita Jueza Provisoria del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, dejándose transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para la reanudación de la causa.
Mediante diligencias estampadas en fecha 11-7-2011 por el Alguacil de este Tribunal consigna las notificaciones del Procurador General del Estado Nueva Esparta, recibidas por la ciudadana VILMA BRITO, quien es su Secretaria; del Contralor General del Estado Nueva Esparta recibida por la ciudadana OSIRIS PATIÑO, Abogada Adjunta al Contralor General del Estado y Presidente del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, recibida por la Consultora Jurídica, abogada WENDY AZUAJE.
En fecha, 12-8-2011, el Tribunal fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 27-9-2011, el Contralor del Estado Nueva Esparta, ciudadano JOSÉ FRANCISCO SALAZAR SERRANO, en su carácter antes indicado confiere poder apud- acta a las abogadas GRETTY ATELLA BRAVO y OSIRIS PATIÑO VALENZUELA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.122.659 y V- 5.605.331, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 30.545 y 32.999, para la representación de la Contraloría del Estado Nueva Esparta en el presente procedimiento.
En fecha 29-9-2011, se celebra la audiencia de juicio a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la comparecencia de la abogada GRETTY ATELLA BRAVO, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, quien ratifico en todas y cada de sus partes, el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto en fecha 20-6-2001, por su representada contra el acto administrativo contenido en el acta Nº 25 de fecha 14-12-2000, emanada del Consejo Legislativo Regional mediante el cual revoca el acto administrativo dictado por la Contraloría del Estado Nueva Esparta que confirma la aceptación de la renuncia del ciudadano ANSELMO BRITO; igualmente, la mencionada apoderada se apega a la opinión favorable del Ministerio Público, cursante a los folios 229 al 238 de la primera pieza, que considera que el referido órgano legislativo actuó fuera de la esfera de su competencia, violentando de este modo las disposiciones contendidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto invadió la esfera de atribuciones del órgano de control que representa, incurriendo en una incompetencia manifiesta y con fundamento en ello solicita se declare con lugar el presente recurso; asimismo, promueve como medio de pruebas las documentales cursantes desde el folio 9 al 34 de la primera pieza del expediente, comprendido por renuncia suscrita por el ciudadano ANSELMO BRITO de fecha 17-2-2000, oficio Nº OC-340-2000 de fecha 15-3-2000 de aceptación de renuncia del ciudadano antes mencionado, recurso de reconsideración de dicho acto suscrito por ANSELMO BRITO, Resolución Nº 035 de fecha 20-7-2000 y el acta Nº 25 de fecha 14-12-2000 emanada del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 4-10-2011, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la Contraloría recurrente en la audiencia de juicio de fecha 29-9-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha, 14-10-2011, el Tribunal dijo “vistos” para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
3.1) ALEGATOS DE LA RECURRENTE:
Argumenta que, en fecha 16-7-1981, el referido ciudadano ANSELMO ASDRÚBAL BRITO MARTÍNEZ ingresa a la Contraloría General del Estado Nueva Esparta, con el cargo de Auxiliar del Departamento Técnico; que en fecha 7-1-1.985, fue nombrado Fiscal I; que el día 23-10-1.985, fue designado Registrador de Órdenes de Compra del Departamento de Examen y Control; que en fecha 16-4-1.992, fue nombrado Jefe de Personal en la mencionada Contraloría General del Estado Nueva Esparta, hasta que hace efectiva su renuncia el día 17-2-2000, según consta de anexo que acompaña a su libelo marcado “B”.
Acota que, en fecha 15-3-2000, su representada Contraloría General del Estado Nueva Esparta mediante comunicación N° OC-340-2000, acepta la renuncia del ciudadano ANSELMO ASDRÚBAL BRITO MARTÍNEZ, de la cual es notificado el día 16-3-2000, de acuerdo a anexo marcado “C”.
Aduce que, en fecha 30-3-2000, el ciudadano ANSELMO ASDRÚBAL BRITO MARTÍNEZ, interpone en tiempo hábil Recurso de Reconsideración que adjunta en anexo marcado “D”, contra el acto administrativo ya señalado declarando sin lugar el mismo, de acuerdo al anexo marcado “E”.
Arguye que, en el Acta N° 25 emanada del Consejo Legislativo Regional de fecha 14-12-2000 y recibida en la Contraloría General del estado Nueva Esparta, en fecha 18-1-2001, que acompaña marcada “F”, se revoca el Recurso de Reconsideración resuelto por su representada, que confirma la renuncia del ciudadano ANSELMO ASDRÚBAL BRITO MARTÍNEZ, al cargo de Jefe de Personal que venía ocupando en este órgano.
Argumenta que, la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de anulación, conforme lo dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el Juez deberá revisar si las acciones de nulidad no se encuentran incursas en ninguna de las causales de inadmisibilidad allí presentes, por lo que solicita que así lo declare el Tribunal al constatar que: 1) Por el cargo que ostenta su representado, Contralor General del estado Nueva Esparta y ser el órgano emisor del acto administrativo “revocado” por el Consejo Legislativo Regional, posee la cualidad para pedir su nulidad. 2) Está agotada la vía administrativa correspondiente, pues el auto causó estado. 3) No existe recurso paralelo en el presente caso. 4) No existe disposición de Ley que prohíba admitir la acción propuesta. 5) El Tribunal competente es este Juzgado por tratarse de un acto emanado del Consejo Legislativo Regional. 6) No han transcurrido seis (6) meses desde que el acto fuera dictado. 7) No hay acumulación de acciones en el presente recurso. 8) Se ha acompañado toda la documentación correspondiente; y 9) Este recurso no contiene conceptos ofensivos o injuriosos; que por todo lo antes expuesto, solicita al Tribunal se declare admisible el presente recurso.
Alega que el Consejo Legislativo Regional es incompetente para revocar el acto administrativo emanado de la Contraloría General del Estado Nueva Esparta, que confirma la aceptación de la renuncia del funcionario ANSELMO ASDRÚBAL BRITO MARTÍNEZ, mediante las consideraciones jurídicas que expone en el Acta N° 25 de la Sesión del día jueves 14-12-2000; que de los hechos narrados se observa que el Consejo Legislativo Regional, se excedió en sus atribuciones e incurrió en un vicio de incompetencia manifiesta que afecta el acto dictado de nulidad absoluta, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; que el mencionado Consejo no tiene facultades expresas para controlar la legalidad de los actos emanados de la máxima autoridad jerárquica de la Contraloría del Estado, con lo cual se agota la vía administrativa.
Acota que la Asamblea Constituyente, actuando en ejercicio del poder v Constituyente Originario, no atribuyó tal competencia, ni siquiera a las extintas Asambleas Legislativas de los Estados, antes por el contrario dotó a las Contralorías Estadales de plenas facultades autonómicas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 163 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que, a la letra, dispone: “Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional”.
Aduce que, que tales atributos permiten, entre otros particulares, ejercer la administración de su personal y la respectiva potestad jerárquica a estos entes fiscalizadores, tal como lo establecen los artículos 10, ordinal 3° de la Ley de Contraloría del Estado, sancionada por la extinta Asamblea Legislativa y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario, de fecha 5-6-1.992 y 1°, numerales 11 y 12 de la Resolución Organizativa N° 1 dictada por el Contralor General del Estado, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-025 del 8-8-2000, como atribución exclusiva y excluyente del Contralor del Estado.
Arguye que, ambos instrumentos jurídicos, a la letra disponen que: “Corresponde al Contralor: …3° Ejercer la Administración del Personal y la potestad jerárquica” (artículo 10 de la Ley de Contraloría del Estado) y “Corresponde al Contralor General, además de los previsto en los artículos 11 y 13 del Reglamento Interno de la Contraloría, lo siguiente: 11) Dirigir la política de personal, ejercer su administración y su potestad jerárquica. 12) Nombrar y remover al personal y dictar el Estatuto de Personal de la Contraloría” (numerales 11 y 12 del artículo 1° de la Resolución Organizativa N° 1).
Argumenta que, en apoyo al criterio que sostiene, la Contraloría General de la República como órgano rector del Sistema Nacional de Control en relación con el mencionado artículo 163 en dictamen de fecha 2-11-2000, dirigido a la Presidencia del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, expone:“ …El contenido de la citada norma no es casuística, el constituyente quiso asegurarse que el órgano contralor externo (Contraloría Estadal) coadyuvara con la administración activa, como órgano integrante del Poder Estadal, en atención al principio de colaboración entre Poderes, a recuperarla credibilidad y el manejo transparente de los recursos otorgados a aquella, por lo que en tal sentido lo proveyó de la característica más importante que debe poseer un órgano de control, como lo es la autonomía orgánica y funcional, en tanto ello le asegura la objetividad e imparcialidad en su actuar”.
Acota que, el máximo órgano de Control Fiscal Nacional, más adelante agrega en el aludido dictamen que:” … En atención a lo expuesto resulta imperioso concluir que las Contralorías Generales de los Estados no pueden ser ubicadas en ninguno de los Poderes Estadales, tomando en consideración que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por disposición expresa contenida en el artículo 163 dotó a los citados órganos de autonomía orgánica y funcional, erigiéndose como un órgano estadal sui géneris, es decir que no puede ser ubicado en ninguno de los poderes que conforman la Organización Administrativa a nivel Estadal.”
Aduce que, visto lo anterior se advierte, sin mayores esfuerzos interpretativos, que el Consejo Legislativo Regional, incurrió en incompetencia de orden constitucional traducida en una usurpación de funciones, por cuanto ese Poder Legislativo Regional invadió competencias en materia funcionarial atribuidas, en forma exclusiva y excluyente, a la Contraloría General del Estado, ente fiscal que no forma parte, en absoluto del Poder Legislativo Estadal, como ya se expuso; que, en suma, el aludido Poder se arrogó funciones de control de la legalidad de actos administrativos emanados de esa instancia contralora que, solo corresponden al Tribunal a su digno cargo; que este vicio de orden público que afecta el acto emanado del Consejo Legislativo Regional, es absoluto e insanable, no susceptible de convalidación alguna por lo manifiesto de la incompetencia y solicita al Tribunal que expresamente sea declarado; que el Consejo Legislativo Regional, no es jerarca de la Contraloría del Estado, ni ésta es órgano auxiliar del mismo, ya que dejó de ser órgano auxiliar del Consejo Legislativo Regional, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el día 30-12-1999; que, en efecto, el constituyente eliminó ese carácter al dotar a esos órganos de control fiscal de plenas facultades autonómicas en materia orgánica y funcional.
Argumenta que este marco constitucional es incompatible con el pretendido carácter de órgano auxiliar que invoca el Consejo Legislativo Regional, por cuanto aun, en el supuesto negado que se desconociese la “no auxiliaridad”, esa condición que existió hasta la indicada fecha, no significa subordinación como pudiera entenderse de aceptaciones secundarias del Diccionario de la Real Academia, se trata por el contrario de apoyo, auxilio, ayuda o socorro en funciones técnicas (para lo cual está estructurado ese organismo), dadas las competencias que en materia de control fiscal tenía atribuida la extinta Asamblea Legislativa del Estado Nueva Esparta, todo ello en función del principio constitucional de colaboración entre poderes; que, en apoyo a esta línea argumental, la Contraloría General de la República en el dictamen en referencia expuso: “…las Contralorías Estadales no tienen el carácter de órganos auxiliares de los Consejos Legislativos, sino que se constituyen en órganos esencialmente técnicos, los cuales en atención a su autonomía, deberán dictar las normas que recojan las potestades que le permitan organizarse, a los fines de ejercer las atribuciones que les correspondan…”
Aduce que, es clara y evidente la autonomía funcional de la cual gozan las Contralorías Regionales, pues así lo reafirma el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley de Contraloría del Estado, al establecer la potestad de este órgano para administrar su personal; que, ante el falso supuesto en que se basó el Consejo Legislativo Regional, para emitir el acto administrativo que impugna, solicita igualmente se declare el vicio de nulidad absoluta que afecta el mismo; que, la firmeza del acto administrativo contenido en la Resolución N° 035 de fecha 20-7-2000, emanada del máximo jerarca de la Contraloría General del Estado Nueva Esparta, constituye un acto que agotó la vía administrativa, vale decir, causó estado, por cuanto no era revisable en sede administrativa, sino directamente en la jurisdicción contencioso administrativa a partir de la notificación formal del respectivo acto, durante el lapso de caducidad de seis (6) meses; que este lapso venció el día 5-2-2001 y por consiguiente ese acto adquirió firmeza por el transcurso del lapso dentro del cual debió intentarse el recurso contencioso administrativo, periodo éste que no puede interrumpirse y se cumple fatalmente, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

3.2) DEFENSAS DEL ÓRGANO RECURRIDO:
Mediante escrito de fecha 7-8-2003, el abogado ALEJANDRO CANÓNICO SARABIA, en su carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, alegó las siguientes defensas:
En primer lugar, sostiene que en el presente caso el Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad del recurso de nulidad ordenando indebidamente la citación del Presidente del Consejo Legislativo Regional y el Procurador General del estado Nueva Esparta, solicitando al primero de los nombrados los antecedentes administrativos, conducta que no ha desplegado ni solicitado la recurrente hasta esa fecha 7-8-2003, transcurriendo más de un (1) año sin que alguno de sus apoderados haya peticionado la expedición efectiva del respectivo cartel de emplazamiento para proceder a retirarlos, publicarlo y consignarlo, a los efectos de la continuación de la causa, entendiéndose que el proceso se encuentra en estado de suspenso ininterrumpido desde la fecha de admisión del recurso 8-3-2003, por lo que resulta forzoso concluir en la perención de la instancia.
En segundo lugar, alega que, de no acogerse el primer pedimento, opone como defensa previa la inepta acumulación de pretensiones en una sola demanda que se excluyen mutuamente, en atención a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la recurrente efectúa dos (2) pretensiones, por cuanto solicita por una parte se declare sin lugar la nulidad del acto y por la otra, mediante un “otro sí”, de manera improvisada indica que “la demanda” debe ser declarada con lugar en la definitiva, sin salvar lo dicho anteriormente y sin aclarar que se deja sin efecto, por lo que a su juicio de la representación judicial del órgano recurrido, resulta procedente oponer la cuestión previa de defecto de forma establecida en el ordinal 6° del artículo 346, eiusdem, que en el procedimiento contencioso administrativo se sanciona con la inadmisibilidad del recurso.
En tercer lugar, opone como defensa previa igualmente el mismo defecto de forma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con relación a las disposiciones del ordinal 4° del artículo 124, interpretado en armonía con el ordinal 6° del artículo 84, ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pero en el sentido que la demanda propuesta es incongruente e ininteligible ya que no indica a cuál Consejo Legislativo se refiere la recurrente ni a qué estado corresponde el Consejo recurrido, o la falta de detalles del acto recurrido que podría interpretarse como una falta de determinación del objeto de la pretensión en atención al artículo 340, ordinal 4° y 346, ordinal 6°, ambos del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se observa que en un “otro sí”, la recurrente solicita que “… sea citado el demandado ciudadano Anselmo Brito Martínez, suficientemente identificado …”, lo cual no se corresponde con un juicio contencioso administrativo de nulidad donde no existe demandado y que, por ende, resulta totalmente ilegal la citación personal a un particular, aún cuando pueda tener interés en el conflicto debatido, para lo cual el legislador diseñó el cartel de emplazamiento donde se convoca a todos los interesados que quieran hacerse parte en el juicio y que hasta ese momento no se había expedido.
En cuarto lugar, afirma que existe una incongruencia e incertidumbre en el escrito recursivo por cuanto el acto contenido en el Acta N° 25, que en este proceso se pretende impugnar, emanó de un procedimiento en el ejercicio de un recurso jerárquico intentado contra un acto administrativo dictado por el Contralor del Estado ante el Consejo Legislativo, y en el escrito de aclaratoria del aludido escrito, ya que manteniendo el alegato de firmeza del acto administrativo recurrido, modifica la conclusión indicando que “…como está vencido el lapso de caducidad que constituye una de las condiciones de admisibilidad en la jurisdicción contencioso administrativa, este recurso debe ser admitido…”, con lo cual perdió total sentido, ya que anteriormente la recurrente se refería del acto dictado por la Contraloría del Estado Nueva Esparta y, en consecuencia, alegaba su irrevisibilidad en sede administrativa y en sede judicial, que en este momento no se entiende a qué se refiere.
En quinto lugar, opone como defensas de fondo las siguientes: 5.1.) Relación fáctica del ciudadano ANSELMO BRITO, a quien el Contralor le solicita en fecha 17-2-2000 que ponga su cargo de Jefe de Personal a la orden, a cambio de acordarle su jubilación y en esa fecha, aquel le dirige una comunicación a dicho funcionario donde le indica que el referido cargo ostentado desde el 16-4-2000 estaba a su disposición, que un mes más tarde 16-3-2000, recibe una carta suscrita por el Director de Administración de la Contraloría donde se le comunica que su jubilación no procede; que sin embrago, en ese mismo día recibe una comunicación fechada 15-3-2000, identificada con el N° OC-340-2000, directamente del Contralor del Estado Nueva Esparta donde le señala que aceptaba su renuncia, la cual le fue presentada en fecha 16-2-2000 y que se hacía efectiva el 16-3-2000; que en virtud de lo anterior el mencionado ciudadano se sintió sorprendido en su buena fe e interpuso recurso de reconsideración en contra del anterior pronunciamiento del Contralor para que éste revisara su decisión y tuviera la oportunidad de ajustarse a derecho; que en este medio de impugnación, el referido ciudadano agredido por la actuación administrativa explica sus argumentos jurídicos que validamente le da la razón en el conflicto generado; que el 20-7-2000, la Contraloría se pronunció mediante Resolución N° 035 en la cual declara sin lugar, el recurso de reconsideración y en consecuencia se confirma en todas sus partes el acto administrativo contenido en el oficio N° OC-340-2000 del 15-3-2000; que en vista de tales circunstancias e invocando justicia en este caso, el ciudadano ANSELMO BRITO interpone recurso jerárquico en contra de la decisión que resolvió la reconsideración para ante el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta antes de acudir a un contencioso que se la hacía realmente imposible por lo lejano, costos e injusto; que el órgano legislativo regional, luego de admitir y sustanciar el procedimiento administrativo de segundo grado, dicta el acto administrativo contenido en el Acta N° 25 levantada en la sesión del 14-12-2000, del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, bajo la presidencia del legislador RÉGULO FELIPE HERNÁNDEZ, mediante la cual revoca la Resolución N° 035 de fecha 20-4-2000 que declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano ANSELMO BRITO MARTÍNEZ, declarando con lugar el recurso jerárquico interpuesto por éste contra la pernotada Resolución y en consecuencia ordena su reenganche al cargo de jefe de Personal de la Contraloría del estado nueva Esparta y su reubicación en un cargo de similar o de igual remuneración o jerarquía al de jefe de Personal y en segundo lugar, al pago de los salarios caídos desde el 16-3-2000 hasta la fecha de su reenganche o reubicación, el cual es recurrido en el presente procedimiento contencioso administrativo de nulidad con muchos defectos de forma y débiles argumentos de derecho.
En sexto lugar, opone como defensa de fondo la competencia del órgano legislativo para revisar los actos de la Contraloría del estado Nueva Esparta, por cuanto ésta última es un órgano auxiliar del Consejo Legislativo Regional conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Contraloría General del Estado, además que dicho órgano legislativo designa al Contralor, aprobando siempre todas las jubilaciones y pensiones de los trabajadores al servicio de ese Despacho.
Prosigue señalando que esta tesis, aunque no muy reconocida por la doctrina, se ha mantenido como práctica en el estado Nueva Esparta desde los inicios de la vida republicana, hasta la entrada en vigencia de la República Bolivariana de Venezuela que le da carácter constitucional al sistema nacional de control fiscal e incluye dentro de éste a las Contralorías Estadales, aplicándose hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, Ley para la designación y Destitución del Contralor y Contralora del Estado y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal que recogen los lineamientos de la Constitución Nacional; que dicha tesis fundamentalmente se apoya en el contenido de la Constitución del Estado Nueva Esparta vigente para entonces de donde se desprende el carácter de órgano superior que mantenía la institución legislativa sobre el órgano de control estadal, sobre todo en materia laboral cuando de pleno derecho no se refutaba que la Asamblea Legislativa aprobaba los asuntos relativos a las pensiones y jubilaciones de la Contraloría, que por el hecho que el Contralor Estadal es designado por los Consejos Legislativos y son éstos quienes deben velar por su correcta actuación apegada a derecho, para concluir en una eventual destitución autorizada por el Contralor General de la República, que pudiera pensar en sostener la tesis legislativa aplicable a otros casos y hoy doctrina aportada por el recurso jerárquico impropio establecido en el único aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo para el caso de impugnar las decisiones adoptadas por el máximo jerarca de un instituto autónomo ante el Ministro de adscripción del mismo, lo cual es legítimamente factible por ser el Consejo Legislativo quien designa al Contralor o para ante la Contraloría General de la República por ser quien es el máximo representante del Sistema Nacional de Control Fiscal.
3.3.) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Conjuntamente con el libelo del recurso, el apoderado judicial de la recurrente acompañó los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de la comunicación de fecha 17-2-2000 emanada del ciudadano ANSELMO ASDRÚBAL BRITO MARTÍNEZ, dirigida al Contralor General del Estado Nueva Esparta, donde pone a disposición de éste el cargo que viene desempeñando como Jefe de Personal desde el día 16-4-1.992, marcada con la letra “B” (folio 9 de la primera pieza del expediente), la cual se aprecia y valora como documento privado tenido legalmente por reconocido. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Copia certificada del Oficio N° OC-340-2000, de fecha 15-3-2000, emanada del Contralor General del Estado Nueva Esparta y dirigida al ciudadano ANSELMO ASDRÚBAL BRITO MARTÍNEZ, donde acepta la renuncia al cargo que ejercía como Jefe de Personal, marcada con la letra “C” (folio 10 de la primera pieza del expediente), la cual se aprecia y valora como documento público administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
. 3.- Copia certificada del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 30-3-2000, ante el Contralor General del Estado Nueva Esparta, por el ciudadano ANSELMO ASDRÚBAL BRITO MARTÍNEZ, marcado con la letra “D” (folios 11 y 12 de la primera pieza del expediente), la cual se aprecia y valora como documento privado tenido legalmente por reconocido. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Copia certificada de la decisión dictada por el Contralor General del Estado Nueva Esparta, que declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano ANSELMO ASDRÚBAL BRITO MARTÍNEZ, en fecha 30-3-2000, marcada con la letra “E” (folios 13 al 18 de la primera pieza del expediente), la cual se aprecia y valora como documento indispensable por ser el acto anulado por el Consejo Legislativo Estadal, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Copia certificada del Acta N° 25 correspondiente a la Sesión de Cámara Legislativa del día Jueves 14-12-2000, bajo la Presidencia del Legislador Régulo Felipe Hernández, mediante la cual el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, declara “el reenganche del ciudadano ANSELMO ASDRÚBAL BRITO MARTÍNEZ, al cargo de jefe de personal de la Contraloría del Estado Nueva Esparta o su reubicación en un cargo similar y de igual remuneración y jerarquía al de Jefe de Personal y en segundo lugar, el pago de los salarios caídos desde el día 16-3-2000 hasta la fecha de su reenganche y reubicación”, marcada con la letra “F” (folios 19 al 34 de la primera pieza), la cual se aprecia y valora como documento indispensable para interponer la acción de nulidad y verificar su caducidad, por ser el acto administrativo recurrido, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, mediante oficio CLENE N° 30-02 de fecha 25-2-2002, el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta remite al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron recibidos en fecha 27-2-2002 y cuyas documentales se aprecian y valoran como documentos públicos administrativos (folios 38 al 58 de la primera pieza del expediente). ASÍ SE ESTABLECE.

3.4) DE LA OPINIÓN JURÍDICA PRONUNCIADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 16-11-2006, se recibe por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la Opinión Jurídica de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Anzoátegui en la presente causa, mediante la cual sostiene que el ente legislativo regional no tiene facultades expresas para controlar la legalidad de los actos emanados de la máxima autoridad de la Contraloría del Estado, con lo cual se agota la vía administrativa, por lo que el acto recurrido está incurso en un vicio de incompetencia manifiesta arrogándose el órgano legislativo funciones de control de legalidad de actos administrativos que solo corresponden al Tribunal con jurisdicción contencioso administrativa que acarrea la nulidad absoluta, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el Consejo Legislativo Regional actuando fuera de la esfera de su competencia se atribuyó funciones propias de la Contraloría del estado Nueva Esparta, al proceder a revocar la Resolución dictada por el Contralor de dicho Estado mediante la cual se aceptó la renuncia del ciudadano ANSELMO BRITO, Jefe de Personal de dicho ente contralor, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita que así sea declarado por el Tribunal.

IV) FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Con relación al alegato de perención de la instancia formulado por la representación judicial de la parte recurrente, por cuanto el Tribunal ordenó indebidamente la citación del Presidente del Consejo Legislativo Regional y el Procurador General del estado Nueva Esparta solicitando al primero de los nombrados los antecedentes administrativos, cuando la recurrente no la solicitó hasta el día 7-8-2003, aduciendo igualmente que transcurrió más de un (1) año desde la fecha de admisión del recurso 8-3-2003 en que operó la suspensión del proceso, sin que tampoco hubiere sido peticionada la expedición efectiva del respectivo cartel de emplazamiento para proceder a retirarlo, publicarlo y consignarlo, a los efectos de la continuación de la causa, este Juzgado Superior, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa:
El artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de fecha 26-7-1976 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.893 del día 30-7-1976, dispone lo siguiente: “Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales”.
Aplicando la norma “in commento”, este Tribunal observa que el recurso de nulidad fue admitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 9-4-2002, ordenándose citar al Presidente del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, notificar al Fiscal General de la República y al Procurador del referido Estado, así como emplazar a los interesados mediante cartel.
En fecha 11-4-2002, el apoderado judicial de la recurrente gestionó mediante diligencia la citación del mencionado Presidente del órgano legislativo regional y notificación del Procurador del estado, solicitando que, al efecto, se comisionara al Juzgado de los Municipios Gómez, Arismendi y Antolín del Campo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 9-4-2002 librando el correspondiente despacho.
Dichas diligencias fueron infructuosas, ya que el Alguacil no pudo practicar las mismas, al no localizar en las múltiples veces que solicitó a los mencionados funcionarios, remitiéndose al Tribunal Comitente por el Juzgado de los citados Municipios, a través de oficio N° 2940-175 de fecha 9-5-2002, recibido por éste el día 10-5-2002.
En fechas 25-2-2003 y 3-4-2003, la abogada MARÍA AUXILIADORA CÁRDENAS PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente solicita se ordene la citación por correo de los mencionados funcionarios y de carteles para que el Secretario del Tribunal los fije en sus respectivas sedes, lo cual se acuerda por auto de fecha 12-5-2003, ordenado el Tribunal comisionar suficientemente al Juzgado de los referidos Municipios para su práctica.
Dichas actuaciones aparecen consignadas en autos en fecha 10-7-2003 por haberse recibido el oficio N° 2940-232 de fecha 3-6-2003, emanado del Juez del Juzgado de los Municipios Gómez, Arismendi y Antolín del Campo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de lo cual no reprodujo suspenso ni paralización alguna del proceso, por cuanto desde el día 11-4-2002 hasta el 10-7-2003, estuvieron practicándose diligencias de citación y notificación impulsadas por la representación judicial de la parte recurrente.
Mediante diligencia de fecha 29-7-2003, la abogada NEYSA MILANO ARREAZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consigna carteles de citación al Presidente del Consejo Legislativo, publicados en fechas 22-7-2003 y 18-6-2003, en los diarios de circulación regional “La Hora” y “Sol de Margarita”, respectivamente.
Asimismo, de la revisión efectuada a las actas procesales se advierte que previamente, mediante diligencia de fecha 8-5-2002, el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado JESÚS MEDINA BRITO, había consignado cartel de emplazamiento a los interesados publicado en la edición de fecha 20-4-2002, del diario de circulación nacional “El Universal”, con lo cual se infiere que antes de la práctica de la citación y notificación del Presidente del Consejo Legislativo y del Procurador del Estado Nueva Esparta, ya se había dado cumplimiento al emplazamiento de los interesados.
Ahora bien, en fecha 7-8-2003 el abogado ALEJANDRO CANÓNICO SARABIA, en su condición de apoderado judicial del órgano recurrido, consigna escrito de defensa de su representado y alega, en primer término, la perención de la instancia que ahora nos ocupa.
De manera que, en razón de las observaciones expuestas, se infiere que la última actuación del procedimiento se llevó a cabo el día 29-7-2003, sin que se hubiere producido paralización del proceso con anterioridad a esta oportunidad, ya que se estaban efectuando las diligencias de citación y notificación por el Tribunal comisionado, y, en consecuencia, desde esa fecha hasta el momento en que la representación judicial del recurrido compareció ante el Juzgado de la causa alegando la perención de la instancia, 7-8-2003, transcurrieron nueve (9) días y no más de un (1) año como fuere alegado por ésta, para que se considere consumada la misma, de acuerdo al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa.
Pero es el caso que, por auto de fecha 17-11-2003, el Juzgado Superior repone la causa al estado de admitir nuevamente el recurso, por cuanto los terceros interesados no fueron emplazados una vez constaran en el expediente las citaciones y notificaciones de las partes, sin que además se hubiere realizado con un solo cartel publicado en un diario de circulación local en el área comprendida dentro de la jurisdicción territorial del Tribunal respectivo, de manera que se libraron nuevos oficios de citación y notificación. En consecuencia, si antes no se había producido la perención de la instancia por el transcurso de más de un año de paralización del proceso, con la reposición de la causa y nueva admisión del recurso de nulidad propuesto que dictara el mencionado Juzgado, se anularon todas las actuaciones procesales previamente reseñadas y se inició otra vez el procedimiento contencioso administrativo, por consiguiente se NIEGA la solicitud de perención de la instancia formulada por el apoderado judicial de la parte recurrida en virtud de las razones expresadas. ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar, también fue alegada por el apoderado judicial del órgano recurrido la inepta acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, en una sola demanda, de acuerdo al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que la recurrente efectúa dos (2) pretensiones, por cuanto solicita, por una parte, que se declare sin lugar la nulidad del acto y por la otra, mediante un “otro sí”, que “la demanda” debe ser declarada con lugar en la definitiva, sin salvar lo dicho anteriormente y sin aclarar que se deja sin efecto, por lo que a juicio de dicha representación judicial, resulta procedente oponer la cuestión previa de defecto de forma establecida en el ordinal 6° del artículo 346, eiusdem, que en el procedimiento contencioso administrativo se sanciona con la inadmisibilidad del recurso.
Conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 84, en concordancia con el numeral 4 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a la causa que nos ocupa, no se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
En el presente caso, de la lectura hecha al escrito libelar se observa que el apoderado judicial de la parte recurrente pide la nulidad del acto administrativo que impugna y por “otro sí”, solicita la admisión, sustanciación y que sea declarada con lugar la demanda en la definitiva, pedimento éste que si bien se hace en referencia a una demanda y no al recurso, se interpreta en el sentido que el solicitante aspira que su pretensión anulatoria del acto recurrido sea admitido por el Tribunal, tramitado conforme a derecho y sea acogido o declarado con lugar en el fallo definitivo que se dicte en el proceso, con lo cual considera este Juzgado Superior que la representación judicial de la parte recurrente no incurrió en una inepta acumulación de pretensiones a pesar de haber utilizado el término “demanda” y no “recurso”, porque de todo lo expuesto en el libelo se deduce claramente que lo pretendido es la nulidad del acto administrativo contenido en el acta N° 25 de fecha 14-12-2000, dictado por el Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta en resolución de un recurso jerárquico, ni en un defecto de forma del referido escrito por las mismas razones expuestas. En consecuencia, este Juzgado Superior DECLARA IMPROCEDENTE la referida causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 84, en concordancia con el numeral 4 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial del órgano recurrido, ya que no se configuran en el caso de autos. ASÍ SE DECIDE.
En tercer lugar, aduce nuevamente el defecto de forma del recurso por su incongruencia e ininteligibilidad del escrito, porque no indica a cuál Consejo Legislativo se refiere la recurrente ni a qué estado corresponde el Consejo recurrido, o la falta de detalles del acto recurrido que podría interpretarse como una falta de determinación del objeto de la pretensión en atención al artículo 340, ordinal 4° y 346, ordinal 6°, ambos del Código de Procedimiento Civil. Prosigue señalando que en un “otro sí”, la recurrente solicita que “… sea citado el demandado ciudadano Anselmo Brito Martínez, suficientemente identificado …”, lo cual no se corresponde con un juicio contencioso administrativo de nulidad donde no existe demandado y que, por ende, resulta totalmente ilegal la citación personal a un particular, aún cuando pueda tener interés en el conflicto debatido, para lo cual el legislador diseñó el cartel de emplazamiento donde se convoca a todos los interesados que quieran hacerse parte en el juicio y que hasta ese momento no se había expedido. Asimismo, afirma que existe una incongruencia e incertidumbre en el escrito por cuanto el acto contenido en el Acta N° 25, emanó de un procedimiento en el ejercicio de un recurso jerárquico intentado contra un acto administrativo dictado por el Contralor del Estado ante el Consejo Legislativo, y en el escrito de aclaratoria del aludido escrito, ya que manteniendo el alegato de firmeza del acto administrativo recurrido, modifica la conclusión indicando que “…como está vencido el lapso de caducidad que constituye una de las condiciones de admisibilidad en la jurisdicción contencioso administrativa, este recurso debe ser admitido…”, con lo cual perdió total sentido, ya que anteriormente la recurrente se refería del acto dictado por el Contralor del Estado Nueva Esparta y su supuesta firmeza, alegando su irrevisibilidad en sede administrativa y en sede judicial, pero ahora no se entiende a qué se refiere de lo cual se supone que ambos escritos no fueron redactados por la misma persona .
Bajo tales premisas, procede el Tribunal a revisar el escrito y su aclaratoria para verificar lo expuesto por la representación judicial del recurrido y, al efecto, observa que, en efecto, en la parte final del primer escrito recursivo, el abogado RAFAEL ÁNGEL VELÁSQUEZ MARTÍNEZ pide la citación del ciudadano ANSELMO BRITO MARTÍNEZ que, si bien no es parte en el procedimiento, es interesado en el mismo y podría aunque no citado o emplazado por cartel, ser notificado expresa y personalmente del asunto dado su interés actual legítimo y directo, reconocido incluso por el órgano legislativo cuando en los argumentos de fondo de su escrito de fecha 7-8-2003, su mandatario judicial alega la relación fáctica del caso con la situación laboral del mencionado funcionario a quien la Contraloría le aceptó la renuncia. De manera que la solicitud de citación, aunque no era la correcta, pretendía que el ciudadano ANSELMO BRITO MARTÍNEZ fuera impuesto del recurso, lo cual se cumplía con su notificación personal.
No obstante lo expuesto, el Tribunal corrigió toda esta situación con una nueva admisión en fecha 17-11-2003, en aplicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 4-4-2001, para emplazar al interesado o a los interesados mediante cartel de emplazamiento que se libraría luego de que constara en autos la práctica de la citación y notificaciones allí ordenadas, lo cual se cumplió en publicación de fecha 25-6-2008 en el diario “Últimas Noticias” y consignado el día 30-6-2008 por el abogado HENRY SAUD OTAHOLA, apoderado judicial de la parte recurrente.
En virtud de las razones precedentes considera esta Instancia Judicial que por el hecho de solicitar la parte recurrente la citación del ciudadano ANSELMO BRITO MARTÍNEZ no incurrió en un defecto de forma del recurso, por lo que se DECLARA SIN LUGAR, la cuestión previa de defecto de forma opuesta por la representación judicial de la parte recurrida. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, este Tribunal observa que, cuando en el escrito de aclaratoria de fecha 14-12-2001 el abogado RAFAEL ÁNGEL VELÁSQUEZ MARTÍNEZ expresa “vencido como está sobradamente el referido lapso de caducidad que constituía una de las condiciones de inadmisibilidad en la jurisdicción contencioso administrativo (sic.), dictado como está Contraloría (sic.) General del Estado Nueva Esparta, el acto adquirió firmeza y así solicitamos formalmente se declare”, se está refiriendo al acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración de la aceptación de la renuncia formulada por el ciudadano ANSELMO BRITO MARTÍNEZ, dictado por la Contraloría General del Estado Nueva Esparta de fecha 30-3-2000, ya que siendo incompetente el órgano recurrido para resolver el recurso jerárquico de acuerdo a sus argumentos, al no haber sido impugnado aquel en sede judicial, había quedado firme porque transcurrió el lapso de caducidad para impugnarlo en vía contenciosa administrativa.
En este sentido, cuando el precitado apoderado judicial de la parte recurrente prosigue señalando que “como no está vencido el lapso de caducidad que constituye una de las condiciones de admisibilidad en la jurisdicción contencioso administrativa, éste recurso debe ser admitido”, alude al recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Acta N° 25 de fecha 14-12-2000, dictado por el Consejo Legislativo Estadal.
En consecuencia, este Juzgado Superior considera que no hay incongruencia ni incertidumbre en los términos de dicha aclaratoria, para configurar una falta de determinación del objeto de la pretensión deducida en el recurso que nos ocupa, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con ordinal 4° del artículo 340, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
En cuarto lugar, la representación judicial del órgano recurrido invoca argumentos de fondo vinculados directamente con la relación funcionarial subyacente en la presente causa, por lo que se impone para este Tribunal el análisis de la competencia del órgano emisor del acto administrativo recurrido, en los siguientes términos:
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la Contraloría del estado Nueva Esparta dejó de ser un órgano auxiliar de la extinta Asamblea Legislativa y actual Consejo Legislativo Estadal, ya que se le confirieron atribuciones de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance del referido control sobre la ética pública, moral administrativa, gestión, legalidad en el uso del patrimonio público y de la actividad administrativa propios de los mismos, que se han asignado a la Contraloría General de la República, excluyendo los Municipios y la República. Dicho control fiscal externo está dirigido a los entes y órganos del estado Nueva Esparta en el presente caso.
En efecto, el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación que será mediante concurso público”. (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se observa que la Constitución del Estado Nueva Esparta, sancionada por la extinta Asamblea Legislativa en fecha 1-7-1993, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario de fecha 6-7-1993, establece en su artículo 166, lo siguiente:
“La Contraloría General del Estado es órgano auxiliar de la Asamblea Legislativa y gozará de la autonomía funcional en el ejercicio de sus atribuciones. La Ley determinará su organización y funcionamiento”. (Resaltado del Tribunal).

Pero es el caso, que dicha norma constitucional especial aplicable al territorio del estado Nueva Esparta es anterior a la Constitución Republicana, por lo que el órgano legislativo regional, para la oportunidad en que le correspondió conocer y decidir el recurso jerárquico correspondiente, esto es, en fecha 14-12-2000, debió aplicar con prevalencia la norma constitucional nacional prevista en el transcrito artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarando su incompetencia para dictar el acto administrativo recurrido que declaró con lugar el mencionado recurso interno contra la Resolución N° 035 de fecha 20-7-2000, emanada del Contralor del Estado Nueva Esparta.
Al respecto y en aplicación directa de la norma contenida en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concluye que la Contraloría Estadal goza de autonomía orgánica y funcional como característica determinante para el ejercicio de su función contralora, garantizando así la imparcialidad, objetividad, transparencia y eficacia en el ejercicio de las atribuciones de vigilancia y fiscalización de de los ingresos, gastos y bienes estadales, por lo que no podría ubicarse en el Poder Ejecutivo ni en el Poder Legislativo del estado Nueva Esparta. En consecuencia, resulta claro y evidente que el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta no puede erigirse en el Superior Jerárquico de las decisiones dictadas por la Contraloría General del Estado y siendo que el Contralor del estado tiene la facultad de administración del personal que labora para la Contraloría y la potestad jerárquica contempladas en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley de Contraloría del Estado nueva Esparta, el cual no colide con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente caso, el mencionado Contralor sería la máxima autoridad en materia de recursos humanos o de administración de dicho personal para aceptar o no la renuncia que le fuera por un funcionario adscrito a dicho órgano contralor.
En este sentido, el Tribunal considera que la decisión contenida en el Acta N° 25 del 14-12-2000 y emanada del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, con fundamento en el artículo 166 de Constitución del Estado Nueva Esparta que colide con el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente para ello, incurriendo así en el vicio de incompetencia previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que lo afecta de nulidad absoluta.
En efecto, el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos: 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Aplicando entonces la disposición parcialmente transcrita al caso de autos y en razón de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Acta N° 25 emanada del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta en fecha 14-12-2000, mediante la cual se resolvió el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano ANSELMO BRITO MARTÍNEZ, que revocó la Resolución N° 035 de fecha 20-7-2000, dictada por el Contralor General del Estado Nueva Esparta, en la que se declaró sin lugar el recurso de reconsideración previamente formulado por el referido funcionario. ASí SE DECIDE.
VI. DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Nulidad propuesto por la CONTRALORÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA contra el Acta N° 25 contentiva de la sesión del día 14-12-2000 en la cual el CONSEJO LEGISLATIvO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, revocó el acto administrativo de fecha 30-3-2000, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano ANSELMO ASDRÚBAL BRITO MARTÍNEZ contra la aceptación de su renuncia contenida en el oficio N° OC-340-2000 de fecha 15-3-2000, ambos dictados por la mencionada CONTRALORÍA. SEGUNDO: NULA la decisión dictada por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA contenida en el Acta N° 25 de fecha 14-12-2000, que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano ANSELMO ASDRÚBAL BRITO MARTÍNEZ, contra la Resolución Administrativa N° 035 de fecha 20-7-2000, emanada de la CONTRALORÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración que formuló contra la decisión contenida en el oficio N° OC-340-2000 de fecha 15-3-2000.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO.
En esta misma fecha 30-11-2011, se publicó la sentencia que antecede a las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO.


Exp. N° N-0292-09.
VTVG/jsb/alf.