201° Y 153°
ASUNTO: N-0277-09

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A) RECURRENTE: Sociedad mercantil CABALLERIZA MARGARITA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-2-1992, bajo el N° 170, Tomo IV, Adicional N° 3, del primer trimestre de ese mismo año, domiciliada en el sector Pueblo Nuevo de El Tirano, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.
B) REPRESENTANTE LEGAL DE LA RECURRENTE: Ciudadana LORETTA FALASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.669.588, domiciliada en la población del El Tirano, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.

C) RECURRIDA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANTOLÍN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

II.- MOTIVO: Recurso de Nulidad.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

La ciudadana LORETTA FALASCO, antes identificada, actuando en su carácter de de representante legal de la empresa CABALLEREZA MARGARITA, C.A, asistida por la abogada MARIELA TRIAS ZERPA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.435, interpone en fecha 18-3-1994, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, recurso de nulidad contra el acto administrativo N° 045, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, constante de quince (15) folios útiles.
En fecha 23-3-1994, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, le da entrada al recurso y ordena solicitarle los antecedentes administrativos del asunto al Alcalde del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.
En fecha 20-4-1994, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, requiere nuevamente los antecedentes administrativos al Alcalde del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.
En fecha 10-6-1994, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, requiere nuevamente los antecedentes administrativos del caso al Alcalde del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.
En fecha 9-2-2009, de conformidad con la Resolución Nº 2008-0021 de fecha 2-7-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se suprime al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del Estado Nueva Esparta, en virtud de crearse el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se ordena la remisión del presente expediente contentivo del recurso de nulidad, interpuesto la empresa CABALLERIZA MARGARITA, C.A, contra el Acto Administrativo N° 045, emanado del Concejo Municipal del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.
En fecha 23-3-2009, se le da entrada a la presente causa por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se le asigna la nomenclatura Nº N-0277-09.
En fecha 25-3-2009, la Jueza Superior Provisoria a cargo de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14-7-2011, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil consigna copia del oficio N° 390-09, de fecha 25-3-2009, dirigido al SINDÍCO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ANTOLÍN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
En fecha 14-7-2011, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil consigna copia del oficio 391-09, de fecha 25-3-2009, dirigido al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.
En fecha 11-8-2011, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil, deja constancia que en el presente expediente se trasladó en varias oportunidades hasta la población de El Tirano, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, para hacer entrega de la boleta de fecha 25-3-2009, a la ciudadana LORETTA FALASCO, antes identificada, y no pudo localizar la.
En fecha 11-8-2011, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordena fijar la boleta correspondiente en la cartelera del Tribunal, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad de reanudación de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse vencido el lapso de notificación de las partes con relación al avocamiento de la nueva Jueza que ha de conocer y decidir la presente causa, este Juzgado Superior observa que el recurso de nulidad fue interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 18-3-1994, sin que se haya producido la admisión del mismo desde esa fecha, ni hasta la fecha 9-2-2009, en razón de la supresión de la competencia territorial que tenía dicho Tribunal por Resolución Nº 2008-0021 de fecha 2-7-2008, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual configura en el presente caso, el supuesto de la extinción de la instancia por pérdida del interés.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 416 del 28-4-2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), al referirse a la pérdida del interés procesal manifestó que ésta puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa haya entrado en estado de sentencia, conforme a los términos siguientes:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de la presente decisión).
Aplicando la norma transcrita al caso que nos ocupa, se advierte que el día 18-3-1994, fue presentado ante el Tribunal, el recurso de nulidad y luego de haberse interpuesto, no hubo pronunciamiento de dicho Tribunal sobre su admisión y siendo que, una vez notificadas las partes del avocamiento de la nueva Jueza que habría de conocer el presente asunto, la parte recurrente no ha instado para que este Juzgado Superior procediera a admitir la presente causa, se ha configurado una pérdida del interés por la accionante que conlleva a la extinción de la acción por él propuesta, con fundamento en el criterio asentado en la sentencia N° 416 de fecha 28-4-2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.
V. DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de nulidad propuesto contra el acto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, de fecha 18-3-1994, por la ciudadano LORETTA FALASCO, antes identificada, en su carácter de representante legal de la empresa CABALLERIZA MARGARITA, C.A.
No se condena en costas dada la naturaleza del fallo dictado y se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha 30-11-2011, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. Nº N-0277-09.
VTVG/jmsb/Pedro.