201° Y 152°
ASUNTO: N-0101-09
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A) RECURRENTE: FUNDACIÓN SOCIO CULTURAL Y DEPORTIVA SANTIAGO MARIÑO, constituida en fecha 1-1-2001, según consta en documento constitutivo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en esta misma fecha, quedando registrada bajo el N° 36, folios 240 al 251, Protocolo Primero, Tomo, I representada por la ciudadana MARÍA EUGENIA BELLORÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.357.665, Presidenta y representante de la Fundación Socio-Cultural y Deportiva Santiago Mariño, en el año 2005.
B) APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogada MARY ANGEL CARRIÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.904.364, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.750,.
C) RECURRENTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con domicilio procesal en la avenida Simón Bolívar, sede nueva, piso N° 1, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
D) APODERADA JUDICAL DE LA RECURRENTE: VICTORIA NAVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.735.552, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° V-40.454, del mismo domicilio de su representada.
II.- MOTIVO: Recurso de nulidad conjuntamente con amparo.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
La ciudadana MARÍA EUGENIA BELLORÍN, actuando en su carácter de Presidenta y representante de la FUNDACIÓN SOCIO-CULTURAL Y DEPORTIVA SANTIAGO MARIÑO, antes identificada, en fecha 22-3-2005, interpone ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, el recurso de nulidad, interpuesto conjuntamente con amparo, contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles.
En fecha 29-4-2005, comparece la ciudadana MARÍA EUGENIA BELLORÍN, antes identificada, confiriéndole poder a la ciudadana MARY ANGEL CARRIÓN RODRÍGUEZ, ya identificada.
En diligencia de fecha 10-5-2005, la ciudadana MARY ANGEL CARRIÓN RODRÍGUEZ, antes identificada, consigna constante de un (1) folio útil, copia del oficio N° 00-008, dirigido al Director de Civil y Política de la Gobernación del Estado Nueva Esparta.
En fecha 8-6-2005, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, admite el presente recurso y libra los respectivos oficios de citación y notificación.
En fecha 27-6-2005, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se deja sin efecto el oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público y se ordena librar un nuevo oficio.
En fecha 1-8-2005, comparece la ciudadana MARY ANGEL CARRIÓN RODRÍGUEZ, antes identificada, y solicita que se comisione a un Juzgado de Municipio con jurisdicción en La Asunción, Estado Nueva Esparta, a los efectos de que se sirva practicar las respectivas citaciones acordadas por el Tribunal.
En fecha 2-8-2005, comparece la ciudadana MARY ANGEL CARRIÓN RODRÍGUEZ, antes identificada, y solicita que se deje sin efecto la diligencia suscrita por ella en fecha 1-8-2005, comisionándose a los efectos de la citación ordenada, al Juzgado de Municipio competente y que, por aplicación del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le entreguen las citaciones ordenadas por el Tribunal, a tales efectos.
En fecha 4-8-2005, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, ordena la entrega a la solicitante de los oficios de citación Números 00-1220, 00-1221 y 00-1556, respectivamente.
En fecha 5-12-2008, de conformidad con la Resolución Nº 2008-0021 de fecha 2-7-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se suprime al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del Estado Nueva Esparta, en virtud de crearse el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se ordena la remisión al mismo del presente expediente contentivo de la demanda de acción reivindicatoria, interpuesto por FUNDACIÓN SOCIO-CULTURAL Y DEPORTIVA SANTIAGO MARIÑO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESATDO NUEVA ESPARTA.
En fecha 12-2-2009, se le da entrada a la presente causa por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se le asigna la nomenclatura Nº N-0101-09.
En fecha 19-2-2009, la Jueza Superior Provisoria a cargo de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14-12-2010, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil consigna copia del oficio N° 310, de fecha 19-2-2009, dirigido al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
En fecha 14-12-2010, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil consigna copia del oficio 311-09, de fecha 19-2-2009, dirigido al Director Civil y Política de la Gobernación del Estado Nueva Esparta.
En fecha 21-01-2011, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordena notificar al Presidente de la Fundación Socio Cultural y Deportiva Santiago Mariño y a la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
En fecha 28-1-2011, comparece la abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida y consigna poder debidamente autenticado donde consta la representación de la Gobernación del Estado Nueva Esparta.
En fecha 12-8-2011, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil consigna copia del oficio N° 019-11, de fecha 21-1-2011, dirigido a la Presidenta de la Fundación Socio Cultural y Deportiva Santiago Mariño.
En fecha 12-8-2011, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil consigna copia del oficio 020-11, de fecha 21-1-2011, dirigido a la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad de reanudación de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse vencido el lapso de notificación de las partes con relación al avocamiento de la nueva Jueza que ha de conocer y decidir la presente causa, este Juzgado Superior observa la apoderada judicial de la recurrente en fecha 2-8-2005, diligencia la entrega de los oficios para practicar la citación de las parte recurrida, en aplicación del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, siendo la última actuación de la parte recurrente dirigida a impulsar el presente proceso, lo cual fue acordada por el Tribunal mediante auto de fecha 4-8-2005.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa “rationae temporis” por disposición del aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone expresamente que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo Nº 1466 de fecha 5-08-2004, y su posterior ratificación en la sentencia Nº 02148 de fecha 14-09-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:
1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.
2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:
“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa) ”.
Visto entonces que, en materia de perención de la instancia y en el caso bajo estudio, debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para la fecha de la introducción de la presente demanda, no había sido dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que desde la última actuación procesal llevada a cabo por la abogada MARY ANGEL CARRIÓN RODRÍGUEZ, en su condición de apoderada judicial del ente demandante ocurrida en fecha 2-8-2005, hasta la presente fecha, excluido el lapso en que estuvo paralizada la causa por efecto de la supresión de la competencia del Tribunal declinante del expediente, comprendido entre el 5-12-2008 y el 12-8-2011, oportunidad en que aparecen notificadas todas las partes en la presente causa, han transcurrido tres (3) años, seis (6) meses y veintiocho (28) días, sin que la parte demandante haya impulsado el proceso y evitar con ello la paralización de su curso, se impone para este Juzgado Superior DECLARAR CONSUMADA DICHA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente el recurso de nulidad, interpuesto conjuntamente con amparo por la FUNDACIÓN SOCIO-CULTURAL Y DEPORTIVA SANTIAGO MARIÑO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESATDO NUEVA ESPARTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
V. DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de nulidad conjuntamente con amparo incoado por la FUNDACIÓN SOCIO-CULTURAL Y DEPORTIVA SANTIAGO MARIÑO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESATDO NUEVA ESPARTA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, eiusdem. Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha 30-11-2011, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. Nº N-0101-09.
VTVG/jmsb/Pedro.
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