REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2008-000651
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTES: FELIBERTO ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO y CARMEN ANGELINA TORRES DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-3.637.941 y V-5.543.638, respectivamente.
NIÑOS: “Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
DEMANDADA: ANGELIBERT RODRIGUEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.846.875
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 25 de Noviembre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), a favor de los hermanos “IDENTIDADES OMITIDAS”, incoada por los ciudadanos FELIBERTO ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO y CARMEN ANGELINA TORRES DE RODRIGUEZ, abuelos maternos de los referidos niños, asistidos por la Defensa Pública Segunda de Protección. En el libelo presentado por la Defensa Pública, se señala lo siguiente: “Nosotros, FELIBERTO ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO y CARMEN ANGELINA TORRES DE RODRIGUEZ…, muy respetuosamente acudimos ante usted, a fin de exponer lo siguiente: Es el caso… que en fecha 03-06-2006, murió el padre de nuestros nietos, ciudadano JESUS OMAR ZAMBRANO, en San Cristóbal Estado Táchira, desde el año 2007, nuestros nietos estad viviendo con nosotros. Nuestra Hija, ciudadana ANGELIBERT RODRIGUEZ TORRES, madre de los niños “IDENTIDADES OMITIDAS”, a raíz de la muerte de su esposo, quedo muy afectada, psicológica y físicamente, nos tuvimos que hacer cargo de nuestros nietos, brindándoles la estabilidad, tanto moral, afectiva, de manutención y vivienda que necesitan. Nuestra hija esta residenciada en la ciudad de Caracas, y le es muy difícil ofrecerles a los niños calidad de vida, ya que ella no posee actualmente los medios económicos, así como, tampoco tiene la estabilidad emocional para luchar, por la crianza de sus hijos. En virtud de los hechos antes expuestos y siendo que no tenemos ningún impedimento para continuar con la guarda, custodia y representación de pleno derecho, solicitamos que nos sea otorgada la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de nuestros nietos… ya que contamos con un hogar seguro, confortable donde pueden continuar desarrollándose sanamente, donde se le brinda amor, estabilidad emocional, moral y educativa, así como también imponiéndoles las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico, mental y sobre todo que continúen viviendo con su familia…”.
En fecha 01 de Diciembre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual admitió la presente causa y ordeno la notificación de la ciudadana ANGELIBERT RODRIGUEZ TORRES, madre biológica de los hermanos de autos, para lo cual se libro exhorto al Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas, el cual arrojo un resultado negativo. Asimismo se ordeno la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Y la elaboración del informe integral correspondiente, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. En vista del resultado negativo del exhorto, el Tribunal acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de solicitarles información sobre el domicilio registrado de la ciudadana ANGELIBERT RODRIGUEZ TORRES. Se deja constancia que de la información recibida, mas la dirección aportada por la solicitante, ciudadana CARMEN ANGELINA TORRES DE RODRIGUEZ, se libro un exhorto al Tribunal de Protección del Estado Táchira y un nuevo exhorto al Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas, los cuales arrojaron un resultado negativo. Sin embargo en fecha 26 de Febrero de 2010, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ANGELIBERT RODRIGUEZ TORRES, mediante la cual, la referida ciudadana se dio por notificada. Y en fecha 08 de Marzo de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certifico la notificación de la referida ciudadana.
En fecha 26 de Mayo de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia la comparencia de la parte demandante y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Como consecuencia de la incomparecencia de la demandada, se dio por concluida la fase de mediación. En fecha 03 de Junio de 2010, se recibió de la parte demandante, su Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 21 de Marzo de 2011, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento y se acordó el diferimiento de la misma. La cual tuvo lugar en fecha 07 de Abril de 2011, en dicha oportunidad se dejo constancia solo de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público y vista la incomparecencia de las partes se acordó nuevo diferimiento. El cual tuvo lugar en fecha 10 de Mayo de 2011, dejándose constancia de la comparecencia de los demandantes, asistidos por la Defensa Pública, se les cedió la palabra y ratificaron su solicitud y las pruebas aportadas. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos. Y aun y cuando ya constaba de autos un informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, se ordeno la elaboración de un nuevo informe por cuanto el mismo era de vieja data, asimismo, se ordeno oficiar al Hospital José Gregorio Hernández, ubicado en los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar la remisión del informe psiquiátrico y psicológico practicado a la ciudadana ANGELIBERT RODRIGUEZ TORRES. En consecuencia, se acordó la prolongación de la fase de sustanciación, la cual tuvo lugar en fecha 21 de Junio de 2011, oportunidad en la cual se le garantizó a los hermanos de autos, su derecho a opinar y ser oídos en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial. En fecha 26 de Julio de 2011, tuvo lugar la última celebración de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de los solicitantes, asistidos por la Defensa Pública. Se analizaron los elementos probatorios que no fueron analizados en la audiencia anteriores y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto, y se ordenó la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de Agosto de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente, ordeno darle entrada en libro de causas y fijó para el día 03-11-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes demandantes y demandados, así como la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección. Se procedió a la exposición de los alegatos, así como a la evacuación y valoración de los elementos probatorios que constan de autos. Concluida la evacuación, y pasados como fueron 60 minutos, el Tribunal de Juicio procedió a pronunciar la dispositiva del fallo.
II.-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, suscrita por la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta bajo el N° 2926, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 01-11-1999 y que es hija de los ciudadanos JESUS OMAR ZAMBRANO (FALLECIDO) y ANGELIBERT RODRIGUEZ TORRES. (Folios 06 y 129). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Nº 1057, folio 29 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2002, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 15-11-2000 y que es hija de los ciudadanos JESUS OMAR ZAMBRANO (FALLECIDO) y ANGELIBERT RODRIGUEZ TORRES. (Folios 05 y 130). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Nº 417, folio 209 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2003, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 07-12-2002 y que es hijo de los ciudadanos JESUS OMAR ZAMBRANO (FALLECIDO) y ANGELIBERT RODRIGUEZ TORRES. (Folios 04 y 131). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple del Acta de Defunción correspondiente al finado JESUS OMAR ZAMBRANO, suscrita por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta bajo el N° 566, en la cual se evidencia que el referido ciudadano, falleció en fecha 03-06-2006, a consecuencia de un “Shock Neurogenico – Lesión Craneoencefálica - Herida por Arma de Fuego”, según Certificado de Defunción Nº 815, suscrito por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el cual fue debidamente sellado por el Departamento de Patología Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. Asimismo, consta en la referida acta de defunción, el finado no dejo bienes y dejo tres hijos de nombres: “IDENTIDADES OMITIDAS”. (Folios 07 y 133). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Constancias de Estudio, suscritas en fecha 13-10-2008 por la Dirección de la Escuela Básica “Luisa Mercedes Hernández de Carrillo” del La Cruz del Pastel, Estado Nueva Esparta, mediante la cual se dejo constancia que las hermanas “IDENTIDADES OMITIDAS”, cursaban para la fecha 3er y 4to Grado de Educación Básica en dicha institución, respectivamente, correspondientes al año escolar 2008-2009. Asimismo, se dejo constancia que la ciudadana ANGELIBERT RODRIGUEZ TORRES, consigno autorización de fecha 26-09-2008, mediante la cual autorizaba a su madre y abuela materna de las mencionadas hermanas, ciudadana CARMEN ANGELINA TORRES DE RODRIGUEZ, a que la sustituyera como representante solo en su ausencia. (Folios 08, 09 127 y 128). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
6) Constancias de Estudio, suscritas en fechas 02 y 04-06-2010 por la Dirección de la Escuela Básica “Luisa Mercedes Hernández de Carrillo” del La Cruz del Pastel, Estado Nueva Esparta, mediante la cual se dejo constancia que las hermanas “IDENTIDADES OMITIDAS”, cursaban para la fecha 4to y 5to Grado de Educación Básica en dicha institución, respectivamente, correspondientes al año escolar 2009-2010, asimismo, se dejo constancia que las mencionadas hermanas, asisten puntual y regularmente a la institución escolar, en compañía de su representante, ciudadana CARMEN ANGELINA TORRES DE RODRIGUEZ. (Folios 124 al 126). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
7) Constancia de Estudio, suscritas en fecha 31-05-2010 por la Dirección de la Unidad Educativa “Corazón de Jesús”, de Conejeros, Estado Nueva Esparta, mediante la cual se dejo constancia que el niño “IDENTIDAD OMITIDA”, cursaba para la fecha 2do Grado de Educación Básica en dicha institución, correspondientes al año escolar 2009-2010, asimismo, se dejo constancia que los representantes del mencionado niño, son sus abuelos maternos, ciudadanos FELIBERTO ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO y CARMEN ANGELINA TORRES DE RODRIGUEZ. (Folio 123). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
8) Constancia Medicas, suscritas en fecha 01-06-2010 por el Dr. Adelmo Rodríguez, Medico Cirujano del Ambulatorio de la Cruz del Pastel, Estado Nueva Esparta, mediante la cual se dejo constancia que los hermanos “IDENTIDADES OMITIDAS”, presentan un examen físico sin lesiones, un examen funcional, sin alteraciones y examen paraclinico dentro de los limites normales. Dichas constancias, estuvieron acompañadas por las Tarjetas de Vacunación de cada uno de los hermanos mencionados, de las cuales se observa que los niños cumplen con su cuadro de vacunas. (Folios 134 al 139). Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden, se tratan de experticias medicas, suscritas por in tercero especialista en las áreas de Cirugía, empleado de una Unidad Ambulatoria adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora las apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
PRUEBA DE INFORME PROMOVIDA:
PERCIALES
1) Informe Psiquiátrico, suscrito en fecha 16-06-2011 por la Dirección del Hospital General del Oeste “Dr. José Gregorio Hernández”, mediante el cual se dejo constancia que la ciudadana ANGELIBERT RODRIGUEZ TORRES, ingreso al área de Psiquiatría de dicha unidad hospitalaria, en la fecha 31-07-1996, contando con la edad de 17 años, por cuanto su progenitora refirió que a los 14 años de edad era una niña alegra y activa, sus padres adoptaron a un niño de 03 años de edad y su madre quedo embarazada de su ultima hija, Asimismo, su progenitora señalo que a los 06 meses previos de su ingreso a la unidad hospitalaria, su hija se tornaba menos comunicativa, se aislaba, no se involucraba en las actividades del hogar, se tornaba irresistible con sus hermanos, en ocasiones la encontraban riéndose sola, decía que la perseguían y la veían, que su padre le iba a hacer algo, lloraba con frecuencia, no rindió en sus estudios. Permaneció hospitalizada durante 59 días, siendo su fecha de egreso el día 30-09-1996, tiempo en cual recibió tratamiento con Psicofármacos – Psicoterapia. Y fue diagnosticada de “Estado Pre – Psicotico”. (Folio 165). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de una experticia medica, suscrita por un tercero especialista en el área de psiquiatría, adscrito al Hospital General del Oeste “Dr. José Gregorio Hernández”, las cuales no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que esta sentenciadora las apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
2) Informe Parcial Social emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 01-07-2011, suscrito por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social del Equipo. Dicho informe fue practicado en el hogar de los ciudadanos FELIBERTO ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO y CARMEN ANGELINA TORRES DE RODRIGUEZ, abuelos maternos de los hermanos de autos. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Se recomienda en este caso, la permanencia de los hermanos Zambrano-Rodríguez dentro de este grupo familiar, donde se le han estado garantizando todos sus derechos. Los esposos Rodríguez-Torres plantean su disposición de seguirle brindando afecto y cuidado a los niños hasta que su madre este en la capacidad de asumir tal responsabilidad.”. (Folios 166 al 169).
3) Informe Parcial Psicológico emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 12-07-2011, suscrito por la Licenciadas Maria Teresa Tovar, Psicóloga del Equipo. Dicho informe fue practicado a los ciudadanos FELIBERTO ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO y CARMEN ANGELINA TORRES DE RODRIGUEZ y a los hermanos “IDENTIDADES OMITIDAS”. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “El hogar de la familia Rodríguez- Torres ha adaptado su dinámica familiar para integrar de forma funcional a sus tres nietos desde el desmembramiento de su familia por la ausencia paterna y la situación emocional de su madre. En este hogar existe estructura de hábitos, una disciplina positiva y se promueve la educación en valores. Los niños se sienten adaptados, queridos e integrados al hogar de sus abuelos con una baja comprensión de las razones por las cuales su madre permanece a distancia, aspecto que a corto plazo debe ser clarificado para ellos que se hacen pre-adolescentes. Los padres de la Sra. Angelibert comentan que su hija ha comenzado a estudiar en un parasistema con la finalidad de concluir el quinto año que le faltaba para graduarse. La han orientado en función de un mayor acercamiento a sus hijos que están en crecimiento. Se aprecia distanciamiento afectivo y poca involucración y apoyo directo a la madre para superar los conflictos y dificultades que enfrenta de manera que ella pueda lograr participar de manera frecuente o quizás permanente de la vida de sus hijos, con negación o desconocimiento de la real problemática que enfrenta y ante la cual la familia ha decidido mantenerse periférica, ofreciendo el apoyo a los nietos. Razón por la cual reviste especial importancia considerar los resultados de la evaluación psiquiátrica de la madre y de su situación real de convivencia con su pareja actual en caso de ser necesaria alguna intervención en esta área, ya que su conducta a futuro podría ser más adaptada y de esta manera lograr mayor estabilidad en su relación materno-filial sobretodo tomando en cuenta que su imagen materna es significativa y ha sido reforzada en positivo por sus abuelos maternos. Posterior a la evaluación realizada, se recomienda la permanencia de los hermanos Zambrano-Rodríguez dentro de este grupo familiar donde se le han estado garantizando todos sus derechos.”. (Folios 171 al 178). Esta Juzgadora a dichos informes elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Responsabilidad de Crianza constituye un deber y un derecho propio de los progenitores, establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya regulación se encuentra regulada en los artículos 358 y 359 ejusdem, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del Tribunal)
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza…. (Negrillas del Tribunal)
De las disposiciones que anteceden se desprende que los progenitores son quienes detentan la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos o hijas, es decir son los llamados por ley a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, no obstante en ocasiones, la familia extendida es quien se encarga de asumir el rol que por ley le corresponde a los progenitores o familia nuclear. A pesar de ello, la carta magna y ley especial consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. En este sentido, la LOPNNA, define a la familia de origen como la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad, asimismo prevé la ley especial, en concreto en el artículo 466 literal “c” la posibilidad que se otorgue como medida preventiva la custodia del niño, niña o adolescente a un familiar, en consecuencia mal podría no atribuirse por sentencia de mérito, siempre y cuando el Tribunal recabe que no existen posibilidades de reintegración del niño, niña o adolescente con su familia de origen nuclear (padres), quienes son los llamados en primer termino por nuestra carta magna y ley especial para el ejercicio de la custodia y la responsabilidad de crianza de sus hijos.
En cuanto a las pruebas aportadas, es de fundamental importancia, que el progenitor de los niños falleció el 03-06-2006, asimismo se desprende de los hechos alegados por las partes, que la madre de los hermanos de autos quedó muy afectada psicológicamente a raíz de la muerte del padre de sus hijos, hechos que fueron ratificados por los abuelos de los niños, así como por parte de la progenitora de éstos en la oportunidad de la audiencia de juicio, asimismo se evidencia del acervo probatorio que la ciudadana, ANGELIBERT RODRIGUEZ TORRES, en el año 1996 fue diagnosticada “Estado Pre – Psicotico” y estuvo hospitalizada por 59 días en el Hospital General del Oeste “Dr. José Gregorio Hernández”, lo cual demuestra un antecedente importante en su estado de salud psíquica. Ahora bien, no se evidencia de actas que el tribunal de sustanciación haya ordenado informe integral a la progenitora de los niños, desconociendo quien Juzga sus condiciones pisco-sociales, en consecuencia y por cuanto la referida ciudadana tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, específicamente en la Calle Santa Ysabel a 5ta, Casa Nro 22. La Pastora. (Teléfono:. 0212-6608092) es por lo que este tribunal acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para elaborar un informe integral a la progenitora de los hermanos de autos, ciudadana, ANGELIBERT RODRIGUEZ TORRES.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que los abuelos maternos de los niños de autos, ciudadanos, FELIBERTO ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO y CARMEN ANGELINA TORRES DE RODRIGUEZ le han garantizado a sus nietos todos sus derechos, en especial, el derecho a la educación y a la salud, desprendiéndose del informe pisco-social elaborado por la Oficina del Equipo Multidisciplinario que los abuelos han adaptado su dinámica familiar para integrar de forma funcional a sus tres nietos desde el desmembramiento de su familia por la ausencia paterna y la situación emocional de su madre, apreciando las expertas del equipo que los niños se sienten adaptados, queridos e integrados al hogar de sus abuelos.
En consecuencia y considerando las pruebas aportadas se evidencia que la progenitora ha mantenido una actitud pasiva frente a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DE SUS HIJOS, en consecuencia deberá ser evaluada por expertos en la materia a los fines de que la referida ciudadana trabaje la obtención de herramientas para el ejercicio pleno de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, que por mandato legal le corresponde.
Por todo lo expuesto, y acatando la normativa constitucional que establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y demostrado que los ciudadanos, FELIBERTO ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO y CARMEN ANGELINA TORRES DE RODRIGUEZ, son parte integrante de la familia de origen de los niños por ser sus abuelos maternos y tomando en cuenta las circunstancias específicas de la progenitora de los niños, las cuales aconsejan en la actualidad la conveniencia que los abuelos maternos detenten el ejercicio de la custodia de sus nietos, es por lo que esta demanda debe prosperar en derecho.
Por último, esta Juzgadora, recuerda que la custodia es revisable mediante una solicitud de quien este sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Publico, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 361 y 177 literal “c” de la LOPNNA.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en cuanto al EJERCICIO DE CUSTODIA, incoado por la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial por requerimiento de los ciudadanos, FELIBERTO ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO y CARMEN ANGELINA TORRES DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-3.637.941 y V-5.543.638, respectivamente., en contra de la ciudadana, ANGELIBERT RODRIGUEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.846.875. En consecuencia se OTORGA, a los ciudadanos, FELIBERTO ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO y CARMEN ANGELINA TORRES DE RODRIGUEZ, EL EJERCICIO DE CUSTODIA, de sus nietos “IDENTIDADES OMITIDAS”, quedando facultados para custodiarlos, vigilarlos, asistirlos y ejercer su representación legal ante institución educativa y de salud, así como ante cualquier ente público para garantizar sus derechos. En consecuencia, se levanta la medida provisional dictada en fecha 1 de diciembre de 2008 por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para elaborar un informe integral a la progenitora de los hermanos de autos, ciudadana, ANGELIBERT RODRIGUEZ TORRES.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Se ordena remitir el presente expediente, una vez firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para su ejecución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).
LA JUEZA
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
ASUNTO: OP02-V-2008-0651 Sentencia: 161/2011
|