REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-002198
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada. Revisada la presente solicitud referente a Autorización Judicial para Viajar y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana MARY CRUZ PEREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.930.141; a favor de la niña Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, debidamente asistida por el Defensor Público Tercero Abogado DIOGENES RAFAEL CARREÑO RODRIGUEZ. En consecuencia, este Despacho Judicial Admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley. En tal sentido y revisado como ha sido el presente asunto, así como habiéndose constatado de autos, la necesidad y emergencia del viaje, así como toda la documentación necesaria, a los fines de conceder lo peticionado, es por lo que este Tribunal en base a lo previsto en el parágrafo primero literal “i” del Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 7 literal “d” y artículo 8 literal “e” ejusdem, y en Protección de la salud de la niña Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, DECRETA MEDIDA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR fuera del País, específicamente a la Republica de Cuba, a la niña Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, en compañía de su madre ciudadana MARY CRUZ PEREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.930.141. Visto que no consta en autos la fecha de retorno del viaje antes mencionado, y siendo que el referido viaje, es por motivo de Intervención Quirúrgica de la prenombrada niña, es por que este Tribunal, insta a la parte solicitante, a que una vez que retorne de dicho viaje, y asimismo se encuentre reestablecida la salud de la referida niña deberá comparecer ante este Tribunal en su compañía, a los fines de constatar el regreso de la niña en mención a este País. Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese a la solicitante. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Fanny Luz Marquez
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Paván

FM/IMP/mcoq*