REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco (25) de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001968
SOLICITANTE: Ciudadana YOLEIDA MARGARITA ALDANA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.371.016, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA , debidamente asistida por el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Cúratela.
Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Ciudadana YOLEIDA MARGARITA ALDANA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.371.016, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, debidamente asistida por el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual ocurre ante esta Autoridad Judicial para solicitar se declare Curador Ad Hoc de sus hijos Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.111.290, en virtud que próximamente contraerá matrimonio, fundamentando su petición en el artículo 110 del Código Civil.
Es por lo que concluida la evacuación de los interrogatorios de los presentes, evidenciándose que fueron contestes en sus dichos y les consta los hechos referidos por la solicitante y revisadas como han sido las pruebas documentales aportadas en autos, a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Código Civil; en tal virtud, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la Solicitud presentada por la precitada ciudadana. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud incoada por la ciudadana YOLEIDA MARGARITA ALDANA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.371.016, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, debidamente asistida por el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se designa CURADOR AD HOC de los adolescentes Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, plenamente identificados anteriormente, de 17 y 15 años de edad, respectivamente, al ciudadano WILLIAM JOSE MOLINA ALDANA, plenamente identificado anteriormente. Entréguese tantas copias certificadas como requieran a los interesados.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. La Asunción, veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y l51º de la Federación.
La Jueza

Fanny Luz Márquez La Secretaria


Abg. Yvette Moy Pavan.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria


Abg. Yvette Moy Pavan.