REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinticuatro de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-S-2007-000498
SOLICITANTES: Ciudadanos YESSICA ADRIANA OROPEZA LUCENA, HERMES DARIO RAMOS RIVAS y CARMEN MARIA RIVAS, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.825.595, V-13.192.023 y V-4.045.503, respectivamente.

PROGENITORA: DUBRASKA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 17.847.962

Beneficiaria: Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA

Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR

I

Se inició el presente asunto, por solicitud presentada el 25/9/2007 por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada al presente Asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR, se constata que en fecha 12/1/2009 se dicto sentencia en beneficio de la niña Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA en el hogar de los ciudadanos YESSICA ADRIANA OROPEZA LUCENA, HERMES DARIO RAMOS RIVAS y CARMEN MARIA RIVAS, respectivamente, otorgándosele la Responsabilidad de Crianza y la Custodia de la niña a los mencionados ciudadanos, tal como consta a los folios del 224 al 231 de este asunto.
Abocada al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes y los respectivos informes de seguimiento a la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita este Circuito Judicial, quienes consignaron los cuatro Informes de Seguimiento conforme lo establecido en la ley especial, por lo que se ordenó efectuar una entrevista tanto con las partes interesadas, como con la niña de autos, quien cuenta actualmente con seis años de edad.
Ahora bien, para decidir, se observa:
Al respecto, corresponde definir la figura de Colocación Familiar, la cual se encuentra consagrada en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:

“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”.

Así mismo, el Artículo 397 de la LOPNNA, establece los supuestos en que procede la Colocación Familiar:

“La Colocación Familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:

1. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.(Resaltado del Tribunal)
2. Sea imposible abrir o continuar la Tutela
3. Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.


El artículo 398 de la LOPNNA, establece:

“ A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta ….”


Por su parte el artículo 394 de la LOPNNA, define el concepto de Familia Sustituta:

“Se entiende por familia sustituta aquella, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza”.


Artículo 400: Entrega por los padres o madres a un tercero:

Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”.

En el presente caso, nos encontramos que la niña Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA , quien cuenta actualmente con seis años de edad, se encuentra viviendo en el hogar de los ciudadanos YESSICA ADRIANA OROPEZA LUCENA, HERMES DARIO RAMOS RIVAS y CARMEN MARIA RIVAS, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.825.595, V-13.192.023 y V-4.045.503, respectivamente, bajo la medida provisional de Responsabilidad de Crianza y Custodia y como quiera que de los informes de seguimiento se desprende que los mencionados ciudadanos conjuntamente, le han seguido garantizado todos los derechos a la niña en su desarrollo integral y las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende la idoneidad de los ciudadanos YESSICA ADRIANA OROPEZA LUCENA, HERMES DARIO RAMOS RIVAS y CARMEN MARIA RIVAS, para continuar con la Medida decretada, en un hogar donde se le garantizan todos sus derechos, este Tribunal considera que garantizado como ha sido el derecho a opinar y ser oído de la niña Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, según acta de fecha 26/10/2011, momento en el cual la referida niña manifestó su deseo de permanecer en el hogar de los ciudadanos YESSICA ADRIANA OROPEZA LUCENA, HERMES DARIO RAMOS RIVAS y CARMEN MARIA RIVAS y visto así mismo, que es evidente la existencia de lazos afectivos entre la niña y los ciudadanos YESSICA ADRIANA OROPEZA LUCENA, HERMES DARIO RAMOS RIVAS y CARMEN MARIA RIVAS y que de igual manera los referidos ciudadanos han manifestado su deseo de continuar asumiendo la protección de la niña, en aplicación de lo establecido en los Artículos 26, 131, 132 y 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En mérito a todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sentenciadora procede a la RATIFICACION de la Medida dictada en fecha 19/1/2009; y así se establece.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, en uso de sus atribuciones legales, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR DE LA niña Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, en el hogar de los ciudadanos YESSICA ADRIANA OROPEZA LUCENA, HERMES DARIO RAMOS RIVAS y CARMEN MARIA RIVAS, plenamente identificados anteriormente, quienes tienen la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, INCLUÍDA LA CUSTODIA y REPRESENTACIÓN de la niña y son los responsables del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también la mencionada niña goza de todos los beneficios que tienen los referidos ciudadanos en su sitio de trabajo. SEGUNDO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B, seguimiento al presente caso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veinticuatro de noviembre de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA

Fanny Luz Márquez
LA SECRETARIA,

Abog. Yvette Moy Pavan
En el día de hoy, se publicó y registró la presente sentencia previo anuncio de ley, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
LA SECRETARIA,

Abog. Yvette Moy Pavan