REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta

La Asunción, Veinticuatro (24) de Noviembre de 2011
Año 201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-002183

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2011-002183. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO ROSAL y ROSA EMILIA PAREDES BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.345.748 y V-9.276.785 respectivamente, en beneficio de su hijo Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “Los padres voluntariamente acordaron fijar la Obligación de Manutención por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00.) Mensuales, los cuales van a ser entregados en efectivo, también se acordó que el padre cubrirá el 50% de los gastos médicos; Bono Escolar 50% por el Padre y Bono Navideño comprendido por ropas y regalos. Se acordó que el padre cubrirá el 50% de los gastos producidos por este bono.” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre tendrá un Régimen de Visitas amplio; es decir en sus días libres de trabajo visitará a su hijo; podrá compartir con el dentro y fuera de la residencia del mismo, siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, estudio y alimentación del niño. El padre se encargará del cuidado de su hijo durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hija deberá notificarle a la madre. Así mismo, las partes acordaron que en el caso de que el Padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de su hijo en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisará a la madre con una semana de antelación. Igualmente se el informa a el padre que debe evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hijo, a fin de resguardar su integridad psíquica.” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza



Fanny Luz Márquez La Secretaria


Abg. Yvette Moy Pavan