REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-002170

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Angélica Pérez Herrera, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.072.261 actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, especializada en la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión al convenio suscrito en la fecha de 09 de Noviembre de 2011, por los ciudadanos Luís Ivan Gil y Arelis Elena Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.418.825 y V-9.542.301 respectivamente, en beneficio de los niños Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA , quedando fijado de la siguiente manera: “ Obligación de Manutención: El padre ofrece la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.600,00) mensuales, los cuales serán depositaos en la entidad bancaria banesco, cuenta corriente Nº 0134-0018-11-0183082955. El padre se compromete a cubrir el 50% por concepto de bono escolar para cubrir listas y útiles y bono navideño que comprende vestidos y juguetes. Se compromete igualmente a cubrir el 50% de los gastos por concepto de gastos médicos y medicinas y otro inherentes a los niños, para su desarrollo integral…” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Fanny Luz Márquez

La Secretaria,