REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-002163

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Dellys Maurera Sánchez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.192.004 actuando en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño, y del Adolescente del Municipio García, adscrita a la Fundación Regional El Niño Simón de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito en la fecha de 14 de Noviembre de 2011, por los ciudadanos Ronny José Alcala Villarroel y Elimar del Valle Martinez Tenia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.036.206 y V-18.401.497 respectivamente, en beneficio del la niña Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA , quedando fijado de la siguiente manera: “El Régimen de Convivencia Familiar que se acordó: Los padres convienen en establecer el Régimen de Convivencia a favor de su hija de la manera siguiente: La niña quien vive con su papa compartirá con su mama los fines de semana desde el día sábado desde la 1:00 p.m. a 8:00 p.m. e incluso los domingos desde 9:00 a.m. a 7:00 p.m. e incluso la niña decidirá si desea quedarse a dormir con su mamá. En época decembrina la mamá por motivo de trabajo conviene en estar el día 24/12/2011 y le comunicara al señor para el día 31/12/2011...” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Fanny Luz Márquez

La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan