REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 24 de NOVIEMBRE de 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2008-000145
SOLICITANTES: ALCIDES ANGEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y DOLORES MARÍA CASAS MARTELO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.855.766 y 10.199.956, asistidos judicialmente por la abogada Emira González inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.643.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

I
Se recibió la presente solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en este Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29/10/2010 para conocer de la presente causa y abocada al conocimiento de la misma, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
La presente solicitud de Separación de Cuerpos fue presentada en fecha cinco (5) de noviembre de 2008, por los ciudadanos ALCIDES ANGEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y DOLORES MARÍA CASAS MARTELO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.855.766 y 10.199.956, asistidos judicialmente por la abogada Emira González inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.643.
Manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintinueve (29) de junio de 1999 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta; que fijaron su domicilio conyugal en la calle Las Margaritas, Casa N° 27-2, sector Cruz Grande, Municipio García del Estado Nueva Esparta; que de dicha unión conyugal procrearon dos hijas de nombres Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA ; que en los primeros años reinó la armonía pero luego comenzaron las diferencias por lo que decidieron separase de hecho, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha y por lo que solicitaron la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; y en acatamiento al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron respecto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijas, lo que se ordenó a subsanar.
Se admitió la solicitud en fecha once (11) de noviembre de 2008, y subsanaron el escrito libelar el 20/11/2008, indicando lo que consideraron conveniente respecto a las Instituciones Familiares, el cual será tomado en cuenta para la definitiva y se fijó la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para el 16/12/2008 en la cual se decretó la separación de cuerpos, tal como consta a los folios 19 y 20 del presente asunto a tenor de lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil y se fijaron expresamente las Instituciones Familiares a favor sus hijas. Asimismo, posteriormente, se notificó al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha tres (3) de agosto de 2011, compareció el ciudadano ALCIDES ANGEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, asistido de abogado y solicitó mediante diligencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y se notificara a la ciudadana DOLORES MARÍA CASAS MARTELO, indicando la dirección donde vive actualmente.
En fecha 9/11/2011, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el padre de la mencionada ciudadana el cual corre inserto al folio 39 del presente asunto.
Fijada la oportunidad para dictar sentencia, se observa:

II
En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que acompañaron a su solicitud lo siguiente:
El Acta de Matrimonio No. 39, de los ciudadanos ALCIDES ANGEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y DOLORES MARÍA CASAS MARTELO, inserta en los Libros llevados ante el Registro Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, cursante al folio 4 del presente asunto; y las Actas de Nacimiento Nos. 279 y 282, de las niñas, insertas en los Libros llevados ante el Registro Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, cursante a los folios 5 y 6 del presente asunto, se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes del presente proceso; y del segundo y tercero, el vínculo filial existente entre los prenombrados solicitantes y sus hijas; y así se establece.
Estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa:
La solicitud suscrita por los cónyuges se circunscribió a la separación de cuerpos y bienes siendo la norma legal invocada el artículo 189 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Cumplidas las formalidades de ley y de acuerdo los ciudadanos ALCIDES ANGEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y DOLORES MARÍA CASAS MARTELO, en Separarse de Cuerpos, así como de solicitar la Conversión de dicha Separación en Divorcio, se desprende, que la separación legal de cuerpos de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico ha quedado establecida como un medio de suspensión a la convivencia de los casados cuando se ha demostrado suficientemente ante el Juez uno de los supuestos que establece la norma para ello, pues puede ser otorgada por el hecho de que exista mutuo consentimiento manifiesto entre las partes, y con este supuesto no se genera litigio; o bien puede otorgarse porque alguno de ellos haya incurrido en una de las seis primeras causales de las contenidas en el articulo 185 del Código Civil, siendo este supuesto de naturaleza contenciosa y conlleva a una de las partes a incoar una demanda en vía jurisdiccional. En ambos casos, la finalidad es la misma, pues se busca el decreto de un Juez del cese de la obligación del permanente compartir la vida en común, en el entendido, de que la separación disuelve el vinculo matrimonial solo hasta que transcurra el año de decretada y previa solicitud de los interesados.
Conlleva implícitos la manifestación de la voluntad de las partes en cesar la relación matrimonial para que se decrete la separación y el pedimento después de transcurrido un año, para que proceda la conversión en Divorcio. Si y solo si se cumplen los supuestos, podrá disolverse el vínculo que une a los cónyuges, todo ello en concordancia con el hecho que no se hubiere producido reconciliación alguna durante ese tiempo, puesto que la manifestación de alguno de ellos en contrario evitaría dicha disolución.
En el presente caso, los supuestos que requiere la norma se han cumplido, pues los ciudadanos ALCIDES ANGEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y DOLORES MARÍA CASAS MARTELO, con su escrito inicial manifestaron personalmente ante este Juzgado su deseo de Separarse de sus deberes conyugales y a tal fin presentaron su solicitud, por lo que el pedimento inicial, originó el decreto de Separación de Cuerpos de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008. Por otra parte, transcurrido el tiempo de ley, compareció el ciudadano ALCIDES ANGEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ personalmente y solicitó el otro pedimento, vale señalar, el de la Conversión de dicha Separación en Divorcio, y para ello se le notificó a la ciudadana DOLORES MARÍA CASAS MARTELO, lo que le hace ver a quien decide que el tiempo que contempla la norma transcurrió suficientemente, sin que conste en autos que hubiere ocurrido la reconciliación entre los cónyuges; razones por demás suficientes, para que la Conversión del decreto de Separación de Cuerpos en Divorcio pueda prosperar; y así se establece.
Respecto a las Instituciones Familiares, ambos solicitantes manifestaron su acuerdo en las mismas, a favor de sus hijas y las mismas quedaron establecidas en el decreto de separación, por lo que este Despacho en virtud que los términos y condiciones suscritos, se ajustan a los intereses ideales para su hijo, a tenor de lo dispuesto en el Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo reproducirá en la parte dispositiva del presente fallo; y así se establece.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, interpuesta por los ciudadanos ALCIDES ANGEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y DOLORES MARÍA CASAS MARTELO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.855.766 y 10.199.956. En consecuencia, se disuelve por Divorcio el vinculo matrimonial contraído en fecha veintinueve (29) de junio de 1999 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, que unía a los ciudadanos ALCIDES ANGEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y DOLORES MARÍA CASAS MARTELO, plenamente identificados ut supra. SEGUNDO: Respecto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijas, se mantiene tal y como quedó establecido en el decreto de separación de fecha 16/11/2008.
No hay bienes que partir en la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, 24 de NOVIEMBRE de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza


Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan.

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan.