REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-002142

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por el ciudadano Jairo R. Marcano H.,titular de la cedula de identidad Nº V-13.425.332 actuando en su carácter de Defensor de los Derechos del Niño y Adolescente del Municipio Mariño, con ocasión al convenio suscrito en la fecha de 31 de Octubre de 2011, por los ciudadanos Pablo Rafael López y Yusmelys del Valle Romero, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.195.101 y V-14.221.793, en beneficio de el niño Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, quedando fijado de la siguiente manera: “Obligación de Manutención: El padre se comprometen a pasarle a su hijo anteriormente identificados la cantidad DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 220,00), Quincenales lo que sumara un Total de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES ( Bs. F. 440,00) , En Dinero en efectivo hasta que se aperture una Cuenta Bancaria en Beneficio de su hijo. Los Gastos por Médicos, Medicinas, Vestimenta, Calzado, Deportes, Educación, Cultura, recreación y Bono de Vacaciones será de un Cincuenta por Ciento (50%) entre los padres y un Bono de Navidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1000,00)...” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan