REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-002127
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de este estado suscrito por los ciudadanos: PAULO ANTONIO RODRIGUEZ y YEIMYS REYES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.051.868 y V-13.669.781 respectivamente, en beneficio de su hija Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “Compartirá con su hija un domingo si y otro no de 09:00 a.m. a 5:00 p.m. entregándosela a la persona que designe la madre de la niña, en caso de no querer la niña no se obligará y de el padre no poder se lo comunicará con antelación a la madre de su hija.”. En cuanto a la Obligación de Manutención: “Depositará la cantidad de Bs. 400,oo por mitad los días 16 y 01 de cada mes ante la entidad del Banco del Tesoro, cuenta corriente Nº.01630401814013004659 a nombre de la madre de la niña, en época decembrina el señor Paulo Rodríguez comprará un estreno a su hija incluyendo vestido y calzado ”, En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Apertúrese Cuenta de Ahorros en el Banco Bicentenario para la ejecución de la Obligación de Manutención de igual manera se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Fanny Luz Márquez

Abg. Yvette Moy Pavan