REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno (21) de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-002134
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2011-002134. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia), presentado por la Abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de los Ciudadanos: ISMAEL ELYS GONZALEZ Y EDADMERYS MAGO VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.527.377 y V-16.484.458 respectivamente, en beneficio de sus hijos Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, el cual quedo establecido de la siguiente manera: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Primero:“La madre ciudadana Edadmerys del Carmen Mago Veliz, expreso, que ha decidido cederle la custodia de sus hijos, en virtud que por los momentos no esta en condiciones de brindarle los cuidados y la atención permanente que estos requieran y que el padre, ya identificado, siempre los ha tenido y puede hacerlo. Segundo: El padre ciudadano Ismael Elys González, esta de acuerdo en quedarse con la custodia de sus hijos, ya que en la actualidad cuenta con los recursos para brindarle la Protección y los cuidados que estos requieran con la ayuda de la ciudadana Gladis González, abuela paterna de los pequeños, quien siempre los ha cuidado, mientras el esta trabajando. No obstante, queda establecido que la madre, mantendrá contacto directo y permanente con sus hijos, reforzando con ello, los lazos filiales que son tan importante para los mismos…” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,



Fanny Luz Márquez
La Secretaria,




Abg. Yvette Moy Pavan











FLM/cc.-
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