REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno (21) de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-002117
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial quedando asignado bajo el Nº OP02-J-2011-002117. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por los ciudadanos DORIAN LUIS REQUENA SALAZAR y MARCELIANIS DENICE LOPEZ LUNAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 23.590.619 y V-25.157.658 respectivamente, por ante la Defensoria de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba, en beneficio de su hija Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, los cuales en acta de fecha 10/11/2011, acordaron lo siguiente: Obligación de Manutención: PRIMERO: El padre se compromete a pasar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00) quincenal, es decir, Ochocientos Bolívares (Bs.800,00) mensual pagados directamente a la madre, igualmente se compromete al pago de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas , vestuarios, exámenes de laboratorio, bono escolar (comprendido de útiles escolares, uniformes etc.,) y un bono de fin de año (comprendido de ropa, calzado y juguetes) pagado la primera quincena del mes de septiembre y del mes de diciembre respectivamente..” Régimen de Convivencia Familiar: La niña compartirá con su padre biológico todos los días de la semana desde las 4pm hasta a las 7 p.m. con la posibilidad de ser trasladada fuera de su residencia a la residencia del padre el dia lunes desde las 4 p.m. con pernocta y será entregada a su madre biológica el dia martes a las 4pm. La niña compartirá con ambos padres en las épocas navideñas y en épocas de vacaciones escolares y contacto vía telefónica…” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-