REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-002080
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2011-002080. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLLIGACION DE MANUTENCION, suscrita por los ciudadanos: PABLO JOSE ROMERO y YOLIMAR ANTONIETA GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.191.333 y V-12.403.673 respectivamente, en beneficio de sus hijos Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, procedente de la Fiscalia Octava (VIII) del Ministerio público especializada en la protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “ Primero; Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron que el padre pagara por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS (Bs.600,oo) mensuales a razón de BOLIVARES TRESCIENTOS (Bs.300,oo) quincenales los cuales serán depositados en la entidad bancaria Banco Provincial a nombre de la madre. Segundo: El padre igualmente se compromete a cubrir el 50% de los gastos por bono navideño que comprende juguetes y vestidos y bono escolar para cubrir útiles y uniformes. Tercero: El padre se compromete a cubrir el 50% de todos los gastos inherentes a sus hijos por concepto de medicinas y médicos y otros”. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA La Secretaria



Fanny Luz Márquez
Abg. Yvette Moy Pavan