REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno (21) de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-002076
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos GUTMAR ENRIQUE GUTIERREZ MARIN y NOELIA DEL VALLE PINO RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.112.340 y V-13.980.038 respectivamente, en beneficio de su hija Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA ante la sede de la Fiscalia Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, los cuales en acta de fecha 30/09/2011, acordaron lo siguiente: Régimen de Convivencia Familiar: “….PRIMERO: Debido a que la madre detenta la custodia temporal de la niña y tanto el domicilio de ella como el del padre están en el mismo sector, acuerdan un Régimen de Convivencia Familiar Abierto, comprometiéndose el padre a buscar a su hija en sus ratos libre, ya que es Funcionario Policial, para compartir con ella en actividades familiares, a acudir a su escuela para interesarse en sus actividades escolares, y en general a ejercer su rol paterno, avisándoles cuando la vaya a buscar para estar juntos. Ambos padre se comprometen a cumplir el presente acuerdo en los términos establecidos y poner de su parte para mejorar su relaciones personales, y evitar que la niña sea involucrada en sus problemas…”. En tal virtud, esta Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

La Secretaria
Fanny Luz Márquez
Abg. Yvette Moy Pavan