REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno (21) de noviembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO: OH03V-2007- 000261
Se inició el presente procedimiento por solicitud presentada ante la Sala de Juicio del Estado Sucre por la ciudadana Raiza Vilmary Guillen Guerrero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 19.134.446 contra el ciudadano Richard José Guillen Vega, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.172.299, quien es su padre por Obligación de Manutención. Admitida la solicitud, el 1 de septiembre de 2003, se ordenó la citación del progenitor en el estado Aragua y se decretó medida provisional de embargo del 20% del salario del obligado. El 25 de abril de 2007, el Juzgado Unipersonal No. 1 de esta Circunscripción Judicial recibió el presente expediente que fue recibido por declinatoria de competencia y se ordenó notificar al demandado y continuar con la causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 514 y siguientes de la Ley Orgánica que regía para ese momento. Abocada al conocimiento de la presente causa, y siendo la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia preliminar a que se contrae el artículo 469 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que se declara Desierto el acto por cuanto ninguna de las partes compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Para decidir, se observa: Dispone el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que si la parte actora no comparece personalmente o mediante apoderado judicial sin causa justificada, se entenderá desistido el proceso, terminándolo mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, debiendo publicarse y dicho desistimiento extingue la instancia. En aplicación del precedente artículo al caso de autos, este Despacho ha dejado sentado en el día de hoy y por medio de la presente, la no comparecencia de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en específico la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado; no obstante es importante destacar que la partida de nacimiento que riela al folio 3 del presente asunto el cual es un documento público indica que la peticionante es mayor de edad, por cuanto su fecha de nacimiento indica que nació el día 3 de febrero de mil novecientos noventa (1990), siendo que para este momento cuenta con veintiún años de edad, por lo que los requisitos o condiciones exigidos para dar por consumado el desistimiento, se han configurado y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, declarando extinguida la instancia, según los parámetros exigidos en el artículo precedentemente expuesto; y así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara DESISTIDO el presente procedimiento y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente asunto de Obligación de Manutención intentado por la ciudadana Raiza Vilmary Guillen Guerrero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 19.134.446 contra el ciudadano Richard José Guillen Vega, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.172.299, quien es su padre, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí íntegramente por reproducidos. Se ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de La Federación.
La Jueza


Fanny Luz Márquez
La Secretaria,


Abog. Yvette Moy Pavan.


En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,


Abog. Yvette Moy Pavan.