REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once (11) de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-002051
SOLICITANTES: CRUZ MIGUEL PRIETO MALAVER y MARIDEL JOSÉ LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.480.048 y 8.392.364, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio José Luis Duarte Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.124.235.

MOTIVO: Divorcio (art. 185-A del Código Civil).

Se inició el presente asunto por escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2011 por los ciudadanos CRUZ MIGUEL PRIETO MALAVER y MARIDEL JOSÉ LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.480.048 y 8.392.364, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio José Luis Duarte Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.124.235, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 22 de abril de 1978 ante el Consejo Municipal del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta; que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta; que de su unión conyugal procrearon tres hijos de nombres Cruz Miguel, Gregory José y Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, quienes actualmente cuentan con 32, 27 y 14 años de edad, respectivamente; que por múltiples motivos desde el 30 de enero de 2000 se separaron de hecho viviendo en domicilios diferentes y hasta la fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia por lo que habiéndose producido una ruptura permanente por más de cinco años, solicitan se declare el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; que para dar cumplimiento a lo requerido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como quiera que su hija Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA no ha alcanzado la mayoría de edad, fijaron todas las disposiciones que establece la ley a los efectos de cumplir con las Instituciones Familiares a favor de la adolescente.
En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que acompañaron a su solicitud lo siguiente: el Acta de Matrimonio No. 2, del matrimonio celebrado entre los ciudadanos CRUZ MIGUEL PRIETO MALAVER y MARIDEL JOSÉ LAREZ, cursante al folio 3 del presente asunto; y el Acta de Nacimiento de sus tres hijos Cruz Miguel, Gregory José y Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, quienes actualmente cuentan con 32, 27 y 14 años de edad, a los folios 4, 5 y 6, esta Juez los valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes en el presente proceso; y del segundo, el tercero y el cuarto, el vínculo filial existente entre los prenombrados solicitantes y sus hijos; y así se establece.
Estando dentro de la oportunidad respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa:
La presente solicitud de Divorcio, se fundamenta en el artículo 185-A del Código Civil que señala que cualquiera de los cónyuges puede solicitarla alegando la ruptura prolongada del vinculo matrimonial por mas de cinco años.
Ahora bien, constituye el tiempo, la configuración de la causal orientada a dar fin a una situación de rompimiento irremediable y que no puede continuar, pues, de hecho, en el fuero interno matrimonial, han cesado voluntariamente los deberes entre los cónyuges. En efecto, al contraer matrimonio, el hombre y la mujer asumen los deberes contemplados en el artículo 137 del Código Civil, que se trata de la convivencia, la fidelidad y el socorro mutuo; asimismo, adquieren obligaciones, tal como lo señala el artículo 139 ejusdem, debiendo contribuir con sus propios recursos al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y gastos matrimoniales, así como a asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. No obstante, los solicitantes, al manifestar su voluntad de disolver el vinculo porque ha transcurrido más de cinco años, sin que tales deberes y obligaciones permanezcan, indicando ambos, los mismos dichos y su voluntad en tal disolución, es porque realmente perdieron su existencia en un momento determinado y se mantuvo la pérdida en el transcurrir del tiempo, dando origen a una convivencia separada no solamente en el espacio físico establecido como domicilio conyugal, sino respecto a esos deberes recíprocos, al desistir ambos en socorrerse mutuamente y girar su vida en direcciones opuestas. Ese cese de convivencia se basa en el puro y simple acuerdo de las dos voluntades, poniendo a merced de la voluntad de cada uno de ellos la ruptura lo que permite que se configure, vencidos como se encuentren los cinco años, tiempo éste que resuelve automáticamente la causal que disuelve el vinculo, sin necesidad de probar nada mas.
Ahora bien, por cuanto los solicitantes señalaron estar separados de hecho desde el 30 de enero de 2000, hasta la presente fecha, tiempo por demás suficiente para que la causal invocada se haya configurado, sin que existiese entre ellos reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como lo requiere el legislador, en consecuencia, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, debe prosperar; y así se establece.
Por otro lado, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone a los progenitores, el deber de cumplir y velar por los derechos e intereses de sus hijos, estableciéndose de ese modo las Instituciones Familiares con lo que señalan cómo se cumplirán esos deberes para con sus hijos, tal como lo contiene el Titulo IV de la referida ley, debiendo indicar expresamente en su solicitud, lo concerniente a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad.
En el presente caso, los ciudadanos CRUZ MIGUEL PRIETO MALAVER y MARIDEL JOSÉ LAREZ los determinaron tal como lo señalaron en su escrito libelar respecto a patria potestad, custodia, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y el monto de la obligación de manutención; los cuales serán homologados en la parte dispositiva del presente fallo en los mismos términos y condiciones en que fue suscrito en su escrito inicial; y así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CRUZ MIGUEL PRIETO MALAVER y MARIDEL JOSÉ LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.480.048 y 8.392.364, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio José Luis Duarte Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.124.235, fundamentada en el contenido del artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se disuelve por Divorcio el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos CRUZ MIGUEL PRIETO MALAVER y MARIDEL JOSÉ LAREZ, en fecha 22 de abril de 1978 ante el Consejo Municipal del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Se Homologa en todas y cada una de sus partes el acuerdo al que llegaron los progenitores respecto a las Instituciones Familiares a favor de su hija Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA en los mismos términos y condiciones en que lo expusieron en el escrito libelar, se le imparte aprobación considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 ejusdem.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, once (11) de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Fanny Luz Márquez
La Secretaria,

Yvette Moy Pavan.


En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia previo anuncio de ley, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,

Yvette Moy Pavan.