REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, primero de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001991
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2011-001991. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos: JUAN CARLOS PLACENCIO y YULIS MARGARITA ORTIZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.289.063 y V-12.225.178 respectivamente, en beneficio de su hija Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre de manera voluntaria aportará la cantidad de (Bsf.600,oo) bolívares mensuales que podrán ser distribuidos así: Quincenalmente en la cantidad de Bs.f. 300,oo)o semanalmente (Bs. 150,oo) entregados en efectivo. Segundo: El padre igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar de (50% de lo requerido) y el Bono de fin de año de Bsf. 1.500,oo) Anual que podrán ser entregados en dinero en efectivo directamente a la progenitora o depositados en una cuenta bancaria. Así mismo el padre conviene en cancelar el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de vivienda, calzado, vestido, útiles escolares, educación, medicinas, exámenes de laboratorio, gastos médicos, recreación, cosméticos y todo lo que requiera su hija.”REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Primero: El padre buscará a su hija un día (01) a la semana variable) en horario comprendido entre las 02:00 p.m. 05:00 p.m. de igual forma el padre buscará a su hija los días domingos que serán compartidos alternadamente entre ambos padres en un horario comprendido entre las 12:00 a.m. a 500 p.m. pudiendo trasladarla a sitios de recreación esparcimiento. Este acuerdo podrá ser revisado si el bienestar y la seguridad de la niña lo amerita.” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA La Secretaria
Abg. Fanny Luz Márquez
Abg. Yvette Moy Pavan
FLM/zvv
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