REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-002180
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz de este estado suscrito por los ciudadanos: JENNY DEL CARMEN MORANTE BLANCO y GIOVANNI JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.151.708 y V-18.550.535 respectivamente, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “Primero: El padre tendrá un régimen de visitas todos los fines de semana de viernes a domingo, siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, estudio y alimentación del niño. Segundo: El padre se encargara del cuidado de su hijo durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hijo deberá notificarle a la madre. Tercero: Así mismo las partes acoraron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de su hijo en los momentos acordados anteriormente el padre le avisara a la madre con una semana de antelación. Cuarto: Igualmente se le informa al padre que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hijo a fin de resguardar su integridad psíquica”. En cuanto a la Obligación de Manutención: “Los padres voluntariamente acordaron fijar la Obligación de Manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (400,OO Bsf) BOLIVARES FUERTES. Los cuales van a ser entregados de la siguiente manera: DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES EN EFECTIVO Y DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES en mercados. También se acordó que el padre cubrirá el 50% en gastos médicos, Bono escolar 50% por el padre y Bono navideño comprendido por ropas y regalos, se acordó que el padre cubrirá en el 50% de los gastos producido por este bono.”, En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. Joana Karina Rodríguez
CMV/zvv
|