REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-002167
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Leído el contenido de la solicitud presentada por la Abg. Angélica Pérez Herrera, Fiscal VIII del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos RENNY ALEJANDRO VALLEJO VELASQUEZ y ROSA ISABEL LEON VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.701.457 y V-13.848.773 respectivamente, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el cual quedó establecido de la siguiente manera: “…PRIMERO: Debido a que la Madre detenta la custodia, el padre compartirá con su hijo, fines de semana desde el sábado a las 07:00 a. m. hasta el domingo a las 06:00 p. m., quien lo retirará del hogar de la abuela materna y lo retornara allí mismo, igualmente acordaron que el domingo que la madre se encuentre libre en su sitio de trabajo compartirá con el niño. Durante la semana el padre compartirá con su hijo los días martes y jueves en el horario comprendido de 05:30 p. m. hasta las 06:30 p. m. SEGUNDO: Establecieron mutuo acuerdo que el día del padre, madre, cumpleaños con quien corresponda, el cumpleaños del niño ambos padres compartirán con ellos, en las festividades navideñas la semana del 24 para la madre y la del 31 para el padre, alternos cada año, carnavales con la madre, semana santa con el padre igualmente alternos. TERCERO: Así mismo ambos padres comunicaran a la otra cualquier modificación o situación que pueda presentarse en el régimen establecido y cualquier situación que tenga que ver con el niño...”. En tal virtud, este Despacho Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Publico, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o pena (sic.- con prisión de seis meses a dos años)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
LVL/yjlr.-
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