REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-002126

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Laura Lozada y José Caballero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.352.699 y V-15.730.042, respectivamente, en beneficio de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: “Se acordó que el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar AMPLIO, en vista de que el padre de los niños tiene un horario laboral rotativo, de igual forma el padre se compromete a buscar todos los días a sus hijos supra identificados en el Colegio, a las 12:00 m, todo ello en aras de garantizar el Artículo 27 de la LOPNNA…”, Obligación de Manutención: “ PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a sus hijos, anteriormente identificados, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2000,00) quincenales, lo que sumara un total de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4000,00) mensuales, en dinero en efectivo a través de deposito bancario, en la Cuenta Corriente Nº 01341080120003000585. SEGUNDO: Los gastos por médicos, medicinas, vestimenta, calzado, deportes, educación, cultura, recreación y Bono de Vacaciones será de un cincuenta por cinto (50%) entre los padres y un Bono de Navidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2000,00)…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaría,

Abg. Joana Rodríguez López












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