REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-002115
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el ciudadano Yldegar José García Gallipole, actuando en su carácter de Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito en fecha de 04 de Noviembre de 2011, por los ciudadanos Héctor Ramón Saavedra y Dayana Quintana Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.955.390 y V-15.369.991 respectivamente, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando fijado de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “Los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, permanecerán en el domicilio de la madre. El padre buscará a sus hijos en el colegio a las 12 del mediodía y los llevará en la tarde a la actividad que ellos tengan y la madre los buscará. El padre debe comunicarse con la madre en caso de que no pueda buscar a sus hijos; por los menos un día antes. En el mes de diciembre del año 2011, los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, pasarán con su mamá la semana del 24 de diciembre y con su padre la semana del 31, intercalándose cada año...” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su
Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Carmen Milano Vásquez.
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
CM/mnu.
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