REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce (14) de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-002074
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos SERGIO JOSE AMESTY RIVAS y ROSSYEL MARIA GONZALEZ ORLANDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.550.842 y V-14.359.835 respectivamente, quienes durante la audiencia llegaron al siguiente acuerdo en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual quedo establecida de la siguiente manera: ”. Obligación de Manutención: “…PRIMERO: El padre pagara la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de la entidad bancaria Banco Exterior, a nombre de la madre. SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir el 50% por concepto de Bono escolar para cubrir útiles e uniformes y Bono Navideño pagara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) que comprende vestidos y juguetes. TERCERO: Se compromete igualmente a cubrir el 50% de los gastos por concepto de gastos médicos y medicinas y otro inherentes al niño, para su desarrollo integral. CUARTO: La madre manifestó estar de acuerdo con lo expuesto…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria
Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. Joana Rodríguez López
CMV/Yjlr.-*
|