REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintiuno de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-R-2011-000099.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN, contra la Sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

APELANTE: Abg. JESUS RAMON ACOSTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 10.632, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,

CONTRA APELANTES BIOSCARY VASQUEZ DE RINALDI, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.905.898, representada por su Defensor Judicial, Abg. José Agustín Brito inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.820.

ASUNTO PRINCIPAL:
MOTIVO :
OP02-V-2008-000058.
PARTICION DE HERENCIA


El día 22 de septiembre de 2011, se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abg. JESUS RAMON ACOSTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 10.632, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, asignándosele al Asunto el Número OP02-R-2011-000099.
El recurso de apelación fue ejercido, en contra la sentencia definitiva, en fecha 11 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 01-08-2011, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de PARTICION DE BIENES, ejercida por la ciudadana Janeth Beatriz Ovalles Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.524.173, en nombre y representación de los derechos e intereses de su hija, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Mediante auto de fecha 29-11-011, se fijó para el día 27-10-2011, a la 1:00 de la tarde, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral de apelación, indicándosele a la parte recurrente que tenía un lapso de cinco (5) días hábiles para consignar escrito de fundamentación del recurso ejercido, haciendo igual indicación a su contraparte en caso de que fuese consignado escrito por parte de aquel. En esa misma fecha, se publicó en la cartelera del Tribunal un aviso anunciando el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo ordenado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03-10-2011, se recibió escrito de fundamentación a la apelación suscrito por el Ciudadano Abg. JESUS RAMON ACOSTA, identificado al inicio, en el cual alegó según su convicción, los argumentos que considero pertinentes en defensa de los intereses de la parte actora, los cuales rielan a los folios 149 y 150, de la tercera pieza.
En fecha 07 -11- 2011, se dicto auto en el cual se reprogramo la audiencia oral de apelación para el día 14/11/2011, a las 2:00 p.m, debido a que en la primera oportunidad fijada, el Juez se encontraba de reposo médico, ello con la finalidad de garantizar a las partes, el debido proceso y derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14/11/2011, tuvo lugar la Audiencia Oral de Apelación, compareciendo los ciudadanos: Abg. Jesús Ramón Acosta y el Abg. José Agustín Brito, en su carácter de defensor de la parte demandada BIOSCARY HELENA DE RINALDi y los herederos desconocidos del finado RICARDO ANTONIO RINALDI PADRON, identificados al inicio. Luego de oír los alegatos y defensas de la parte apelante en la audiencia oral, esta superioridad dejo constancia que la parte contrapelante no presentó escrito de contestación al escrito de formalización de la apelación, por consiguiente y en acatamiento a lo establecido en el Art. 488-A, (último aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se le permitió intervenir en la audiencia de apelación; por lo que el Juzgador se retiro de la audiencia por el lapso de 30 minutos de conformidad con lo establecido en el Art. 488-D Ibídem, concluido dicho lapso se pronuncio en un punto previo, acordando la revocatoria de la designación del abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR, como defensor judicial de la ciudadana BIOSCARI HELENA DE RINALDI y de los herederos desconocidos del finado RICARDO ANTONIO RINALDO PADRON, en consecuencia se revocaron los autos de su designación dictado en fecha s25-02-2010 y 21-10-2010, por lo que se declaro nulas todas las actuaciones subsiguientes a la designación del defensor judicial por lo que se hizo inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto al recurso de apelación ejercido.
Siendo la oportunidad legal para la publicación del fallo en extenso, procede esta Alzada a realizarlo, de manera sucinta y breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa las siguientes consideraciones, por lo que se considera necesario, dejar sentado seguidamente, los argumentos de cada una de las partes, en forma breve.
PUNTO PREVIO
De la revisión y estudio detallado del presente caso, este Juzgado Superior, constató que el Defensor Ad-Litem, abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nª 83.820 identificado al inicio, no presento dentro de la oportunidad legal, escrito de contestación de la demanda ni escrito de pruebas a favor de sus defendidos, estos son la ciudadana BIOSCARI HELENA DE RINALDI VASQUEZ, y los herederos desconocidos del finado RICARDO ANTONIO RINALDI PADRON, violándose así la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien el artículo 488-D, en su penúltimo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
”…. Podrá también el Juez o Jueza Superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base a las infracciones de orden Orden Público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado…..”
Del extracto copiado, se aprecian las facultades otorgadas a esta Instancia, para anular actuaciones violatorias al Orden Público y Constitucionales de Oficio, es decir, aun sin que las partes lo hayan invocado.
En éste orden de ideas, se hace necesario citar el Criterio Jurisprudencial, vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso Jesús Rafael Gil, en el cual se estableció lo siguiente:
“… la designación de un defensor ad-litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.”
En consecuencia, considera quien Juzga que la omisión en la que incurrió el Defensor Judicial designado, en cuanto a los deberes inherentes al cargo, representó una violación flagrante a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, es decir en cuanto al derecho a la defensa de la parte demandada y así se establece.
Es necesario traer a colación, el Art. 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
En este sentido es necesario realizar un llamado de atención a los jueces de instancia que conocieron del presente procedimiento, en cuanto a ser mas vigilantes y cuidadosos de brindar la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, ya que por su condición de Jueces son las herramientas con las que cuenta el Estado, para garantizar a los justiciables la materialización de una justicia imparcial, idónea, autónoma independiente, responsable, equitativa y transparente, al cual tienen derecho todas las personas, a través de la aplicación de las leyes y el debido proceso. Los Jueces y Juezas, son los directores del proceso y garantes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las leyes, es por ello que se les exhorta a aplicar las herramientas que nuestro ordenamiento jurídico nos otorga, para corregir las omisiones en las que incurren los demás integrantes del Sistema de Administración de Justicia y así se establece.
Igualmente se hace un llamado de atención al Ministerio Público, quien por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica del Ministerio Público, son los garantes del respeto a los derechos y garantías constitucionales de las personas, mas sin embargo en las actas del presente expediente, no se apreció actividad alguna del Ministerio Público, tendente a garantizar el derecho a la defensa y así se establece.
Por último se exhorta a los abogados en ejercicio, que intervinieron en este procedimiento y especialmente al defensor ad-litem designado, a ser mas diligente y estudioso de los casos que le son encomendados por sus defendidos y/o por el Organo Judicial respectivo, ya que de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, son auxiliares de nuestro Sistema de Justicia, por lo que pudiesen incurrir en negligencia o impericia, conductas sancionadas en la Ley de Abogados.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado de nueva designación de Defensor judicial tanto de la ciudadana BIOSCARI HELENA DE RINALDI VASQUEZ, como de los herederos desconocidos del finado RICARDO ANTONIO RINALDI PADRON.
SEGUNDO: En consecuencia del dispositivo anterior, se revocan los autos de la designación del abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR, como defensor judicial de la ciudadana BIOSCARI HELENA DE RINALDI VASQUEZ, y de los herederos desconocidos del finado RICARDO ANTONIO RINALDI PADRON, dictado en fecha: 25-02-2010 (folios 96 y 97 de la primera pieza) y del auto de fecha 21-10-2010, (folio 197 de la primera pieza).
TERCERO: Se declaran nulas todas las actuaciones procesales con posterioridad a la designación del mencionado Defensor Judicial, en consecuencia se hace inoficioso emitir pronunciamiento del recurso de apelación ejercido en virtud de la consecuente nulidad del fallo apelado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión y archívese en el copiador de sentencias respectivo.
Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal, al Tribunal de origen. Remítase copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y al Fiscal de Ministerio Público que conoció del asunto.
Publíquese y Regístrese.
En la Asunción, a los veinte y un (21) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).
LA JUEZA SUPERIOR,

NELIDA VILLORIA MONTENEGRO.
LA SECRETARIA,

ABG. YISEIDA MORA LAMUS








En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


ABG. YISEIDA MORA LAMUS